2019 Laws of Puerto Rico
Título 3 - Poder Ejecutivo
Capítulo 33 - Retiro del Personal del Gobierno
§ 772. Sistema de Retiro de los Empleados—Anualidad en caso de muerte por causas ocupacionales

Universal Citation: PR Laws tit. 1, § 772 (2019)
  • Si la muerte del participante sobreviniere como resultado y en el curso del empleo, por causas de carácter indemnizable al amparo de las secs. 1 et seq. del Título 11, su cónyuge supérstite tendrá derecho a recibir una anualidad igual al cincuenta por ciento (50%) del tipo de retribución que estuviere percibiendo el participante en la fecha de su fallecimiento y será pagadera al cónyuge supérstite durante el tiempo que durare su viudez. Si el participante hubiese ingresado por primera vez al Sistema después del 1ro de abril de 1990, su cónyuge supérstite tendrá derecho a recibir una anualidad igual al cuarenta por ciento (40%) del tipo de retribución que estuviere percibiendo el participante en la fecha de su fallecimiento y dicha anualidad será pagadera al cónyuge supérstite durante el tiempo que durare su viudez. Si, además, sobrevivieren al participante hijos menores de dieciocho (18) años, o hijos cursando estudios, su cónyuge supérstite tendrá derecho a recibir una cantidad adicional de diez dólares ($10) mensuales por cada hijo, sujetos los pagos combinados al cónyuge supérstite e hijos del participante a una limitación del cien por ciento (100%) de dicho tipo de retribución. Si el cónyuge no sobreviviere al participante, o si la muerte del cónyuge supérstite sobreviniese mientras esté disfrutando de la anualidad, y sobrevivieren hijos menores de (18) años, o hijos cursando estudios, cada hijo tendrá derecho a recibir una anualidad igual a veinte dólares ($20) mensuales hasta cumplir [la] edad de dieciocho (18) años, o hasta terminar los estudios, sujetos los pagos a los referidos hijos al máximo del cien por ciento (100%) del tipo de retribución que estuviere percibiendo el participante en la fecha de su fallecimiento.
  • Las anualidades pagaderas al amparo de las secs. 771 a 788 de este título serán adicionales a la compensación recibida, según las disposiciones de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, secs. 1 et seq. del Título 11, por la viuda y los hijos del participante.
  • Si no sobrevivieren al participante esposa e hijos menores de dieciocho (18) años, o hijos cursando estudios, los pagos se efectuarán según se dispone en el primer párrafo de la sec. 773 de este título. Si el montante de los pagos hechos a una viuda o hijos fuere menos que el total de los pagos dispuestos en el primer párrafo de la sec. 773 de este título, el remanente será pagadero a los herederos del participante fenecido.
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