2020 Laws of Puerto Rico
Título 3 - Poder Ejecutivo Apéndices
XIII. Comisión Apelativa del Servicio Público
Artículo 8. Facultades, funciones y deberes de la Comisión

Universal Citation: PR Laws tit. 1, § 8 (2020)
  • La Comisión tendrá, entre otras, las siguientes facultades, funciones y deberes:
    • (a) La Comisión tendrá personalidad jurídica para demandar y ser demandada y a los fines de comparecer ante cualquier sala del Tribunal General de Justicia, ante cualquier junta, comisión, agencia u organismo administrativo.

    • (b) Aprobar toda la reglamentación necesaria para garantizar el fiel cumplimiento de lo dispuesto en este Plan y cualquier otra ley relacionada a las facultades y funciones conferidas a la Comisión.

    • (c) Realizar, a petición de parte o por iniciativa propia, todas las audiencias, vistas públicas o privadas, reuniones, encuestas e investigaciones que, en opinión de la Comisión, sean necesarias y adecuadas para el ejercicio de las facultades que le confiere este Plan. A tales fines, la Comisión o su representante tendrá acceso a cualquier evidencia de cualquier persona que esté siendo investigada o contra la cual se haya procedido y que se refiera a cualquier asunto que esté investigando la Comisión o que esté en controversia.

    • (d) Expedir citaciones para requerir la comparecencia y declaración de testigos, requerir la presentación o reproducción o cualesquiera papeles, libros, documentos y otra evidencia pertinente a una investigación o querella ante su consideración. Cuando un testigo debidamente citado no comparezca a testificar o no produzca la evidencia que le sea requerida o cuando rehúse contestar alguna pregunta o permitir la inspección solicitada conforme a las disposiciones de este Plan, la Comisión podrá requerir por sí o solicitar el auxilio de cualquier Tribunal de Primera Instancia para la asistencia a una vista, declaración, reproducción de documentos o la inspección requerida, sujeto a lo dispuesto en las secs. 591 a 597 del Título 1, conocidas como la “Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad a Testigos”.

    • (e) Certificar para que se le otorgue una licencia judicial con paga por la comparecencia de empleados públicos citados ante la Comisión o ante cualquiera de sus agentes autorizados. De no ser empleado público y ser testigo, recibirá la misma dieta y compensación por millaje que reciben los testigos en el Tribunal General de Justicia.

    • (f) Solicitar a las agencias, municipios, corporaciones públicas y otras instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que suministren a la Comisión todos los expedientes, documentos e informes no privilegiados por ley que posean con relación a cualquier asunto en el que esté interviniendo la Comisión.

    • (g) Tomar juramentos y declaraciones.

    • (h) Llevar récords de todos sus procedimientos.

    • (i) Conceder los remedios que estime apropiados y emitir las órdenes que sean necesarias y convenientes conforme a las leyes aplicables. Esto incluye, entre otras, órdenes provisionales o permanentes de cesar y desistir; órdenes para la reposición de empleados suspendidos o destituidos, con o sin el abono de la paga atrasada dejada de percibir y la concesión de todos los beneficios marginales a los cuales los empleados hubiesen tenido derecho durante el período de suspensión o destitución; órdenes imponiendo sanciones económicas o procesales a agencias, funcionarios o representantes legales por incumplimiento o dilación de los procedimientos; y órdenes imponiendo sanciones a agencias, organizaciones sindicales o representantes exclusivos, incluyendo la descertificación de estos últimos.

    • (j) Conceder indemnizaciones por daños y perjuicios e imponer multas administrativas en todo tipo de discrimen que sea probado por los empleados que acuden ante este foro, sin menoscabo de los derechos de los servidores públicos de recurrir al foro judicial para el reclamo de daños y perjuicios cuando no lo reclamen ante la Comisión.

    • (k) Atenderá toda querella o apelación que se presente oportunamente y que concierna a su jurisdicción, para lo cual deberá interpretar, aplicar y hacer cumplir las disposiciones de las secs. 1451 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público” y reglamentación vigente, en todo lo relativo a los procesos de organización, certificación, descertificación de organizaciones sindicales conforme a la legislación vigente aplicable a las organizaciones sindicales del servicio público; en los procedimientos relacionados con la conciliación y arbitraje de negociaciones de convenios colectivos; en los procedimientos relacionados con prácticas ilícitas.

    • (l) CRTSP.— Atenderá toda querella o apelación que se presente oportunamente y que concierna a su jurisdicción, para lo cual deberá interpretar, aplicar y hacer cumplir las disposiciones de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y reglamentación vigente, en todo lo relativo a la administración de los recursos humanos y la relación obrero patronal.

    • (m) Supervisar los procesos de elecciones de los representantes sindicales exclusivos.

    • (n) Intervenir en y conceder los remedios que considere justos cuando cualquier empleado miembro de un representante exclusivo presente una querella que impute la violación de los derechos establecidos en las secs. 1451 et seq. de este título.

    • (o) Acudir ante el Tribunal de Primera Instancia para que se ponga en vigor o se ejecute cualquiera de sus determinaciones, órdenes o resoluciones finales, incluyendo aquellas que impongan multas.

    • (p) Velar por el fiel cumplimiento a la Carta de Derechos de los Empleados Miembros de una Organización Laboral, según lo dispuesto en las secs. 100 a 100e del Título 29.

    • (q) Fomentar, aceptar y validar el uso de métodos alternos de solución de disputas como mecanismo para resolver controversias para las cuales tenga jurisdicción y que pudiesen surgir al amparo de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y las secs. 1451 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público”.

    • (r) Asegurar la neutralidad de los funcionarios y empleados de la Comisión en todos los procesos en los que asuman jurisdicción.

    • (s) Requerir y recibir informes anuales a los representantes exclusivos u organizaciones laborales, los cuales deberán ser preparados, auditados y certificados por un contador público autorizado, un contador o por el Negociado de Servicios a Uniones Obreras del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. De optar por un contador o por el Negociado, dicho informe deberá estar acompañado por una certificación de la Junta de Directores del Representante Exclusivo u Organización Laboral, para que acrediten que el mismo refleja fielmente las transacciones financieras.

    • (t) Podrá utilizar el Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA) para diligenciar toda citación, comunicación, laudo, resolución, decisión, orden o certificación, en caso de que la parte esté representada por un abogado o abogada.

    • (u) Adoptar un sello oficial. Existirá la presunción de oficialidad con respecto a todas las notificaciones, citaciones, comunicaciones, laudos, resoluciones, decisiones, órdenes, certificaciones o cualquier otro documento de la Comisión, cuando se expidan estampadas con dicho sello. Las notificaciones, citaciones, comunicaciones, laudos, resoluciones, decisiones, órdenes, certificaciones o cualquier otro documento de la Comisión o su agente podrán diligenciarse personalmente, por correo certificado, correo electrónico, facsímile o dejando copias de los mismos en la oficina principal o lugar de negocios de la persona notificada.

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