2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 97 - Junta Examinadora de Médicos Veterinarios
§ 2962. Recertificación de licencias

Universal Citation: PR Laws tit. 1, § 2962 (2020)
  • Todo médico-veterinario licenciado, tecnólogo y técnico veterinario licenciado para ejercer en Puerto Rico de acuerdo [con] las disposiciones de este capítulo deberá cumplir cada tres años con el procedimiento de recertificación dispuesto para los profesionales de la salud de Puerto Rico en las secs. 3001 et seq. del Título 24, conocidas como “Ley de [Reforma Integral de los Servicios] de Salud de Puerto Rico”.
    • (a) La Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud remitirá por correo a cada tenedor de licencia un formulario para registro o recertificación.

    • (b) La persona cumplimentará el formulario y lo devolverá a la Junta en o antes del 31 de diciembre de ese año.

      • (1) El tenedor de licencia cumplimentará el formulario y lo devolverá a la Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud no más tarde de treinta (30) días laborables subsiguientes a la fecha de recibo.

    • (c) El solicitante de recertificación de licencia proveerá a la Junta o Subjunta aquellas evidencias que ésta le requiera con relación al cumplimiento de su obligación de participación en programas educativos profesionales. Dichos programas serán auspiciados por asociaciones profesionales, instituciones educativas u otros acreditados y aprobados por la Junta o Subjunta, según sea el caso. El cursar estudios postgraduados se considerará en equivalencia; Disponiéndose, que la Junta o Subjunta podrá, sobre motivos válidos, prescribir el tipo o la naturaleza de los estudios post graduados a realizarse como sustitutivo equivalente a lo requerido. La Junta o Subjunta queda facultada para establecer las normas y los criterios que se usarán para los requisitos de educación continuada profesional anual a ser cumplidos por los solicitantes de recertificación trienal.

    • (d) La Junta o Subjunta, según sea el caso, mediante reglamentación al efecto podrá eximir del cumplimiento del requisito de educación continuada para la recertificación [trienal].

    • (e) La cuota por renovación de recertificación de la licencia cada tres (3) años será determinada por la Junta o Subjunta cada tres años según se le faculta en este capítulo.

    • (f) Todo tenedor de licencia que ejerza la medicina veterinaria o la tecnología veterinaria, según sea el caso, sin haber cumplido o sin haber sido eximido, del requisito de recertificación incurrirá en violación de este capítulo. Las licencias podrán ser recertificadas en cualquier momento dentro de los cinco (5) años de haber expirado, al radicar sus tenedores morosos evidencia satisfactoria del cumplimiento de los requisitos de educación continuada y satisfacer los pagos y derechos correspondientes a aquellas cuotas de recertificación que la persona adeude. Después del quinto año, no se podrá recertificar la licencia, y el solicitante tendrá que renovar su licencia sometiéndose a examen de reválida. La Junta podrá mediante reglamento eximir del requisito de recertificación de licencia a todo tenedor de licencia, hasta un máximo de cinco (5) años, mientras éste se encuentre en servicio militar activo, y sin límite de tiempo durante una emergencia nacional.

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