2019 Laws of Puerto Rico
Título 3 - Poder Ejecutivo
Capítulo 33 - Retiro del Personal del Gobierno
§ 779a. Sistema de Retiro de los Empleados—Inversión de fondos del Sistema en préstamos a empleados

Universal Citation: PR Laws tit. 1, § 779a (2019)
  • (a) Podrán invertirse los fondos del Sistema en préstamos a empleados permanentes, miembros del Sistema, para la construcción, ampliación o adquisición de hogares propios o para el refinanciamiento de éstos; así como préstamos personales bajo las siguientes condiciones y limitaciones:

    • (1) Préstamos hipotecarios.— El Sistema podrá otorgar préstamos hipotecarios, sujeto a las siguientes condiciones:

      • (A) La cantidad máxima a prestar en cada caso no excederá el límite máximo que de tiempo en tiempo fije la Junta de Síndicos, tomando en consideración las condiciones del mercado de viviendas. Cada préstamo no podrá ser mayor de tres (3) veces el sueldo anual del empleado y el de su cónyuge más el monto de las aportaciones individuales que a la fecha de tramitar el préstamo tenga acreditadas el empleado más las de su cónyuge, de ser éste participante del Sistema.

      • (B) El préstamo no podrá exceder del noventa por ciento (90%) del valor del inmueble adquirido, según tasación efectuada por el Sistema, o propiedad a construirse con el importe del préstamo, ni podrá extenderse por más de treinta (30) años.

      • (C) El préstamo estará garantizado por primera hipoteca sobre los bienes inmuebles para cuya adquisición, ampliación o refinanciamiento se hizo el préstamo, por las aportaciones acumuladas y que se acumulen a favor del prestatario en el Sistema, y por la cantidad que en caso de muerte del prestatario pueda corresponder a sus herederos o a la persona que hubiere él nombrado beneficiario, según lo dispuesto en las secs. 773 y 774 o 786-10 de este título. Dichas aportaciones y cantidades podrán ser aplicadas por el Administrador al pago de cualesquiera deudas que tuviere el participante con el Sistema, sujeto a la prelación que se dispone en la sec. 785a de este título.

      • (D) Cuando el préstamo se conceda para la construcción de un hogar, el prestatario y el contratista ofrecerán al Sistema en garantía, mientras se ejecuta la construcción y hasta que se otorgue la correspondiente escritura de hipoteca, una fianza o seguro en que aparezca como beneficiario el Sistema de Retiro, además de la garantía colateral del haber mensual del prestatario, del cual se descontará mensualmente la suma que se haya obligado a pagar el prestatario y de las garantías estipuladas en el párrafo (C) de esta cláusula.

      • (E) El pago de primas por concepto de pólizas de seguro, el pago de contribuciones y gastos de escrituras y tasación en relación con los bienes inmuebles hipotecados para garantizar el préstamo, así como todos los gastos administrativos, se incluirán en la deuda y se descontarán proporcionalmente cada mes, en unión con el descuento para cubrir el pago de principal e intereses.

      • (F) El Sistema podrá reglamentar la tasa de interés bajo la cual otorgará los préstamos hipotecarios.

      • (G) La Junta podrá autorizar al Administrador a vender o pignorar los préstamos que tenga en cartera, según los términos y condiciones que el Administrador estime adecuados y beneficiosos para el plan de inversiones del Sistema. El comprador de los préstamos hipotecarios obtendrá los mismos beneficios contributivos otorgados por esta sección al Sistema.

      • (H) Estarán exentos del pago de todo tipo de contribuciones los intereses que devenguen los préstamos asegurados con estas hipotecas.

      • (I) El Sistema podrá establecer, mediante reglamento, uno o más planes de seguro en relación con los préstamos de cualquier naturaleza que el Sistema conceda a sus miembros. El Sistema podrá actuar como asegurador en cualquiera de dichos planes. A tal fin la Junta queda facultada para autorizar que se tomen de los fondos generales del Sistema, mediante aprobación del Secretario de Hacienda, las sumas que determine sean necesarias para establecer los fondos especiales de reserva de cada uno de dichos planes de seguro. Las sumas así tomadas serán reintegradas a los fondos generales del Sistema, según los fondos especiales así creados vayan acumulando las reservas necesarias de los ingresos provenientes de las primas a ser cobradas a los asegurados en cada uno de dichos planes.

      • (J) El Sistema separará, de sus fondos, la cantidad de tres millones de dólares ($3,000,000) anuales para el [otorgamiento] de préstamos hipotecarios para la adquisición de solares vacantes. El préstamo estará garantizado por primera hipoteca sobre los bienes inmuebles para cuya adquisición se hizo el préstamo. La vida del préstamo no excederá de quince (15) años. Dichos préstamos se otorgarán a la tasa de interés vigente en el mercado o, conforme a lo aplicable a otros tipos de préstamos hipotecarios que ofrezca el Sistema de Retiro.

        • Para este tipo de préstamo, el Sistema deberá establecer un tope máximo a concederse por préstamo, el cual deberá guardar relación con los precios promedios de los terrenos en las distintas zonas rurales o urbanas de Puerto Rico, y se establecerán las siguientes condiciones:
        • (i) El terreno que se fuera a adquirir deberá estar localizado en una zona clasificada residencial o, en caso de no estar clasificado, cuya mejor o más probable clasificación sea residencial.

        • (ii) El terreno que se adquiera mediante el préstamo deberá ajustarse a las dimensiones apropiadas para una residencia, es decir, no podrá por su tamaño considerarse como una finca.

        • (iii) La vivienda que se edifique deberá constituir primera residencia para el prestatario.

  • La Junta de Síndicos adoptará un reglamento específico para la administración de esta inversión en préstamos para la adquisición de solares vacantes, disponiendo otros requisitos necesarios que propicien mejores condiciones para esta inversión.
    • (2) Préstamos personales.— El Sistema podrá otorgar préstamos personales sujeto a lo siguiente:

      • (A) Préstamos personales a participantes y pensionados del Sistema.— La Junta determinará, mediante reglamento, las condiciones y procedimientos pertinentes para la concesión de estos préstamos, incluyendo la fijación del límite máximo a concederse, la tasa de interés y recargos por atrasos, independientemente de lo dispuesto en cualquier otra ley.

      • (B) Además, se autoriza al Sistema a invertir en préstamos personales a los pensionados por una suma no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) para el único propósito de proveer a éstos una fuente de financiamiento para el pronto pago de hogares para uso exclusivo del pensionado.

      • (C) La Junta podrá autorizar al Administrador a vender o pignorar los préstamos que tenga en cartera, según los términos y condiciones que el Administrador estime adecuados y beneficiosos para el plan de inversiones del Sistema. El comprador de los préstamos hipotecarios obtendrá los mismos beneficios contributivos otorgados por esta sección al Sistema.

      • (D) Estarán exentos del pago de todo tipo de contribuciones los intereses que devenguen estos préstamos.

  • (b) El importe total de los préstamos hipotecarios y personales que se autorizan en las cláusulas (1) y (2) del inciso (a) de esta sección a ser originado en la cartera de préstamos del Sistema no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) de los recursos totales del Sistema.

  • (c) Todo patrono remitirá a la Administración las cantidades descontadas mensualmente a sus empleados participantes para el pago correspondiente de los préstamos personales, culturales e hipotecarios otorgados por el Sistema, dentro de los quince días siguientes a la terminación del mes al que correspondan los descuentos realizados. Todo patrono remitirá al Banco Cooperativo de Puerto Rico o a las cooperativas de ahorro y crédito que no participen del programa que desarrolle el Banco Cooperativo según dispuesto en la sec. 785a de este título, las cantidades descontadas mensualmente a sus empleados participantes para el pago correspondiente de los préstamos otorgados con las cooperativas de ahorro y crédito y el Banco Cooperativo de Puerto Rico, según dispuesto en la sec. 785 de este título, dentro de los quince días siguientes a la terminación del mes al que correspondan los descuentos realizados.

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