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2020 Laws of Puerto Rico
Título 9 - Carreteras y Tránsito
Capítulo 27 - Ley de Vehículos y Tránsito del 2000
Subcapítulo XIV - Disposiciones sobre Equipo de Vehículos de Motor
§ 5412. Luces intermitentes o de colores

Universal Citation:
PR Laws tit. 1, § 5412 (2020)
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  • Ninguna persona podrá conducir un vehículo por una vía pública provista de cualquier artefacto, lámpara, biombo o bombo o farol que emita o refleje una luz fija o intermitente, o de cualquier color visible desde cualquier ángulo. Con relación a tales artefactos, lámparas, biombos o bombos o faroles, a modo de excepción se observarán las normas siguientes:
    • (a) El uso de una luz azul queda reservado, exclusivamente, para los vehículos del Negociado de la Policía, el Negociado de Ciencias Forenses, legisladores, alcaldes, jueces y fiscales.

    • (b) El uso de la luz verde queda reservado exclusivamente para los vehículos de la Administración de Corrección, las Policías Municipales y el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

    • (c) El uso de una luz roja queda reservado, exclusivamente, para los restantes vehículos de emergencia enumerados en el inciso (100) de la sec. 5001 de este título, y que no se mencionan expresamente en esta sección.

    • (d) El uso de la luz ámbar queda reservado para vehículos oficiales de la Comisión de Servicio Público, el Cuerpo de Ordenamiento del Tránsito, las grúas que se encuentran transportando un vehículo según autorizado por la Comisión, agencias, e instrumentalidades del Gobierno para la prestación de servicios públicos y agencias privadas de seguridad. Disponiéndose, no obstante, que los vehículos utilizados por los inspectores de la Comisión podrán combinar el uso de la luz color ámbar con una luz color azul.

    • (e) Ningún vehículo podrá ser equipado o conducido por una vía pública, con luces intermitentes que no sean las destinadas para las señales direccionales. Quedan exceptuados de las disposiciones de este inciso los vehículos siguientes:

      • (1) Vehículos de la Policía o vehículos de emergencia.

      • (2) Vehículos reservados para el uso exclusivo de las Policías Municipales, del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, vehículos oficiales reservados para el uso exclusivo de la Administración de Corrección y los vehículos autorizados por la Junta de Calidad Ambiental.

    • (f) La Agencia Estatal para el Manejo de Emergencia y Administración de Desastres y las oficinas municipales de emergencias y desastres podrán utilizar la combinación de luces rojas y azules en sus vehículos oficiales.

    • (g) Los vehículos del gobierno federal se regirán por sus correspondientes normas y reglamentos en lo relacionado con faroles, sirenas y demás equipos regulados por esta sección.

  • Toda persona que viole las disposiciones de esta sección incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de doscientos (200) dólares.
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