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2020 Laws of Puerto Rico
Título 9 - Carreteras y Tránsito
Capítulo 27 - Ley de Vehículos y Tránsito del 2000
Subcapítulo XII - Inspeccion de Vehiculos
§ 5352. Inspección periódica

Universal Citation:
PR Laws tit. 1, § 5352 (2020)
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  • Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas, deberá ser sometido a inspecciones mecánicas periódicas cuando y conforme el Secretario lo disponga por reglamento. Con relación a dichas inspecciones, se seguirán las normas siguientes:
    • (a) Las inspecciones se efectuarán con una frecuencia que no excederá de una (1) vez cada seis (6) meses, ni será menor de una (1) vez al año. Se faculta al Secretario, además, a determinar los vehículos que estarán sujetos a inspección, tomando en consideración, el número de años pasados desde que el mismo se fabricó. La inspección será obligatoria en el caso de aquellos vehículos que tengan más de dos (2) años de fabricados.

      • Todo vehículo de motor sujeto a reglamentación por la Comisión sujeto a las disposiciones de este capítulo, será sometido a las inspecciones mecánicas periódicas. Tales inspecciones se efectuarán con una frecuencia que no excederá de una vez cada seis (6) meses ni será menor de una (1) vez al año. Será obligatoria la inspección que dispone el reglamento para la seguridad en el transporte, promulgado por la Comisión, cuando el vehículo comercial sea utilizado para cualquiera de las funciones siguientes:
        • (1) Transporte de carga con peso de diez mil una (10,001) libras o más.

        • (2) Transporte de pasajeros con quince (15) personas o más, incluyendo al conductor.

        • (3) Transporte escolar.

        • (4) Transporte de Materiales Peligrosos.

          Las disposiciones contenidas en esta sección aplicables a todo vehículo de motor que transite por las vías públicas de Puerto Rico, serán de aplicación igualmente a los vehículos sujetos a inspección por la Comisión en todo aquello que no sea incompatible con lo dispuesto en este capítulo. La Comisión, en coordinación con el Secretario, promulgará la reglamentación necesaria para la ejecución adecuada y efectiva de las disposiciones de este capítulo.
    • (b) Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas será sometido a evaluación y diagnóstico de los sistemas de control de emisiones de gases como parte de la inspección periódica, conforme el Secretario lo disponga por reglamento.

    • (c) Todo vehículo de motor usado introducido en Puerto Rico por importación será inspeccionado antes de que el Departamento autorice la licencia de dicho vehículo.

    • (d) En cualquier caso en que un vehículo haya sido inspeccionado y se requieran reparaciones, pero sea traspasado o cedido, el nuevo dueño vendrá obligado a cumplir con las disposiciones de este capítulo. En todo caso, el vendedor o cesionario vendrá obligado a informar a dicho comprador la obligación impuesta, y de no hacerlo así, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cien (100) dólares.

    • (e) La fecha límite para inspeccionar un vehículo de motor coincidirá con la fecha de renovación del permiso del mismo y dicha inspección será requisito previo para la renovación. Se exceptúa de esta disposición a aquellas compañías que se dediquen al negocio de arrendamiento de vehículos de motor y que estén reconocidas por el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico. En estos casos, el Secretario podrá expedir el marbete correspondiente al titular del vehículo sin necesidad de este último someter un certificado de inspección. No obstante, el titular del vehículo o arrendador no podrá entregarle el marbete al arrendatario del vehículo hasta tanto este último le entregue el certificado de inspección aprobada. Será obligación de las compañías que se dedican al arrendamiento de vehículos someter al Secretario, cada treinta (30) días, una certificación que incluirá los originales de los certificados de inspección correspondientes a los vehículos cuyos marbetes fueron entregados a los arrendatarios dentro del período de treinta (30) días inmediatamente anterior.

      Se exceptúa por igual de cumplir con dicha disposición, a los vehículos de motor registrados en Puerto Rico propiedad del personal en servicio activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, que hayan trasladado éstos consigo al estado o país a donde han sido destinados.
    • (f) Se negará el permiso de inspección a todo aquel solicitante cuyo vehículo tenga instalado un receptor de televisión en contravención con las disposiciones de la sec. 5284 de este título.

    • (g) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de esta sección, se considerará falta administrativa y acarreará el pago de una multa de doscientos (200) dólares.

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