2020 Laws of Puerto Rico
Título 9 - Carreteras y Tránsito
Capítulo 21 - Administración, Conservación y Policía de las Carreteras Estatales
Subcapítulo VII - Animales en las Carreteras
§ 2703. Disposiciones relativas a la monta de caballos y bestias
(a) Regla básica.— Las disposiciones de este capítulo relativas a la administración y conservación de las vías públicas de Puerto Rico cubrirán y serán aplicables a la monta de caballos y bestias, y al uso de cualquier vehículo, carruaje o coche con tracción animal que transite por las vías públicas de Puerto Rico, así como en las carreteras y caminos municipales, excepto aquellas disposiciones que por su propia naturaleza no les sean aplicables. Toda persona o jinete que monte o maneje un caballo o bestia tendrá la obligación de hacerlo con el debido cuidado y precaución por las vías públicas.
- No se podrá llevar por la carretera más de tres (3) reses o caballos de frente y ninguna persona podrá llevar más de nueve (9) animales a su cuidado. Al cruzar la carretera para conducir ganado o animales de una finca a otra, deberá darse aviso al tránsito con una bandera roja antes de pasar los animales y mantener vigilancia en ambos lados hasta que hayan cruzado todos los animales. Si la cantidad de animales a cruzar es mucha, deberá interrumpirse el cruce cada cinco (5) minutos para dar paso a los vehículos, debiéndose hacer todas las señales necesarias para informar a los conductores sobre el particular. El paso a lo largo de la carretera no será de más de cien (100) metros y el dueño de los animales será responsable de los daños que puedan causarse a los paseos y cunetas.
(b) Aditamentos de los caballos y bestias.— Todo caballo y bestia que sea utilizado como medio de transportación recreativa o de carga, tendrán que ser habilitados con los instrumentos correspondientes, tales como silla de montar, freno, brida y cualquier aditamento necesario para su manejo adecuado y seguro en las vías públicas de Puerto Rico. Deberán también tener sus herraduras correspondientes en cada pata.
(c) Uso de bandas reflectivas.— Toda persona o jinete que utilice como medio de transporte un caballo, bestia, carruaje o coche de tracción animal, vendrá obligada a utilizar un chaleco reflector desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., como distintivo de seguridad que sirva de protección. Los caballos y bestias que transiten por las vías públicas, o carreteras y caminos municipales durante el horario mencionado, deberán tener también adherido en cada una de sus patas una banda reflectiva.
(d) Obligaciones de los jinetes y prohibiciones.— Será obligación de todo jinete o conductor de cualquier vehículo, carruaje o coche con tracción animal que transite por las vías públicas, hacerlo por el lado derecho de la vía pública. Por lo que queda prohibido que los jinetes en las cabalgatas entorpezcan u obstruyan la vía pública, debiendo además observar y cumplir las disposiciones pertinentes en las secs. 5001 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”. No obstante, en aquellos casos de actividades debidamente coordinadas con la Policía de Puerto Rico o la Policía Municipal, no le será de aplicación las disposiciones de esta sección, siempre y cuando se asegure una vía de paso para los conductores en la vía pública.
(e) Sanciones penales y multas administrativas.—
(1) Cualquier violación a los incisos (b), (c) y (d) de esta sección conllevará una multa administrativa de cincuenta dólares ($50.00), por cada violación.
(2) Incurrirá en delito menos grave toda persona que al estar controlando, o cabalgando, un caballo o bestia, o utilizando un carruaje o coche con tracción animal, por una vía pública, se vea involucrada en un accidente, y al momento del accidente se encontrare bajo los efectos del alcohol, narcóticos o sustancias controladas, según los parámetros establecidos respecto a conductores de vehículos de motor en las secs. 5203 y 5204(b) de este título, conocidas como “Ley de Vehículos y Tránsito del 2000”.
Cualquier agente del orden público o funcionario debidamente autorizado por ley que haya intervenido con una persona que haya violado esta sección, expedirá una citación para una vista de determinación de causa probable para su arresto, y no le permitirá que continúe controlando o cabalgando el caballo o la bestia, o utilizando el carruaje o coche con tracción animal. Se dispone que la persona intervenida esperará a que alguien le brinde transportación a su hogar o al cuartel más cercano, donde permanecerá hasta tanto el nivel de alcohol en su sangre sea menor del mínimo permitido por ley para conductores de vehículos de motor o ya no se encuentre bajo los efectos de cualquier narcótico o sustancia controlada, según lo dispuesto en esta sección.(3) El miembro de la Policía de Puerto Rico o Policía Municipal que haya intervenido con el jinete se cerciorará de que un tercero se haga cargo del caballo.
(f) Reglamentación.— Se ordena al Departamento de Transportación y Obras Públicas a promulgar los reglamentos necesarios para la ejecución y puesta en vigor de este capítulo.