2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 37A - Concilio Multisectorial en Apoyo a la Población sin Hogar
§ 1006c. Declaración de derechos de las personas sin hogar

  • El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce que las personas sin hogar son parte integral de nuestra sociedad, por lo cual poseen unos derechos inalienables que le garantizan su desarrollo integral, como cualquier otro ciudadano y residente de Puerto Rico.
  • Los servicios que se garantizan mediante la siguiente declaración serán dispensados según establece la política pública, según es establecida en este capítulo, mediante la coordinación con las entidades que comprenden los gobiernos municipales con el gobierno central y sus agencias gubernamentales, las entidades comunitarias sin fines de lucro, de base de fe, y el sector privado.
    • (a) Derechos de las personas sin hogar.— Los derechos y beneficios aquí garantizados son:

      • (1) El derecho a recibir albergue adecuado y apto para la habitación humana, con las facilidades higiénicas y sanitarias apropiadas, dentro de un ambiente de seguridad, dignidad y respeto.

      • (2) El derecho a recibir servicios nutricionales, tres comidas diarias, con dietas adecuadas, así como los suplementos nutricionales o vitamínicos que sean necesarios para velar por su salud y bienestar.

      • (3) El derecho a recibir atención médica en su fase preventiva, clínica y de rehabilitación e intervención, al igual que atención en el área de salud mental y servicios relacionados, incluyendo la oportunidad de disponer de una diversidad de alternativas en programas de desintoxicación y tratamiento para condiciones asociadas al abuso de sustancias y salud mental, de acuerdo a las particularidades del individuo que solicita el servicio.

      • (4) El derecho a recibir orientación y acceso efectivo a todos los beneficios y servicios sociales públicos a los cuales cualifique, y gozar de la ayuda y apoyo necesario para que sean otorgados, incluyendo pero sin limitarse a:

        • (A) Servicios de salud integral;

        • (B) ayudas económicas y nutricionales gubernamentales, y

        • (C) albergues de emergencia, vivienda transitoria o permanente.

      • (5) El derecho a recibir orientación, ayuda, adiestramiento y readiestramiento, a fin de habilitar a la persona sin hogar para formar parte de la fuerza laboral.

      • (6) El derecho a recibir protección de los oficiales del orden público contra cualquier tipo de maltrato o abuso a su integridad física o mental, amenazas, actos denigrantes o discriminatorios.

      • (7) El derecho a los siguientes beneficios y servicios:

        • (A) A recibir orientación legal gratuita.

        • (B) A que se le provea una dirección postal gratuita para recibir correspondencia.

        • (C) A tener acceso a servicios complementarios, tales como grupos de apoyo, capellanía sectaria y no sectaria, tomando en consideración la preferencia de la persona, etc.

        • (D) Terapia especializada.

        • (E) Actividades recreativas y culturales, entre otros.

      • (8) El derecho al libre acceso a las plazas, parques y demás facilidades públicas, excepto en aquellas donde por naturaleza de sus usos no es permitido o se considera propiedad privada o represente un riesgo a la vida y seguridad de las personas sin hogar u otros.

      • (9) El derecho a tener acceso a servicios jurídicos que le aseguren mayores niveles de protección y cuidado.

      • (10) El derecho a recibir capacitación sobre estrategias para allegar recursos económicos y promover iniciativas dirigidas a fomentar el esfuerzo de la autogestión y autosuficiencia.

        El Concilio, a través de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) y aprobado por los miembros del Concilio, establecerá mecanismos ágiles a los fines de identificar posibles violaciones a los derechos de las personas sin hogar, según establecidos en la anterior Declaración de Derechos.
    • (b) Tramitación de peticiones o querellas.— Se faculta al (a la) Administrador (a) de ASSMCA, con la aprobación de los miembros del Concilio, a establecer los sistemas y reglamentos necesarios para el acceso, recibo y trámite de las reclamaciones y quejas que presenten las personas sin hogar o su representante cuando aleguen cualquier acción u omisión por parte de las agencias gubernamentales, sector comunitario, de base de fe o privado, que lesionen los derechos que le reconocen la Constitución de los Estados Unidos de América, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las leyes y los reglamentos en vigor.

      Toda querella promovida al amparo de las disposiciones de este capítulo se tramitará en la forma que disponga el reglamento que a estos efectos se apruebe en cumplimiento de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. ASSMCA, en el ejercicio de sus facultades adjudicativas que le confiere este capítulo, podrá designar oficiales examinadores para que presidan las vistas administrativas que se celebren. Los procedimientos adjudicativos deberán regirse por las leyes y reglamentos vigentes y aquellos adoptados por ASSMCA para ello, incluyendo lo pertinente a recursos de reconsideración y revisión.
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