2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 25 - Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores
§ 512. Procedimiento judicial expedito—Examinadores

Universal Citation: PR Laws tit. 1, § 512 (2020)
  • (1) El Presidente del Tribunal Supremo dispondrá, de conformidad con el inciso (3) de esta sección, el nombramiento de un número suficiente de Examinadores para presidir las vistas sobre pensiones [alimentarias] y filiación con el fin de asegurar un procedimiento expedito en estos casos. Los Examinadores estarán adscritos a la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia.

    • Según usado en esta sección, un procedimiento expedito significa un proceso que reduce el tiempo de tramitación de una orden para fijar o modificar una pensión [alimentaria] o para asegurar la efectividad del pago de las pensiones [alimentarias], de tal modo que el noventa por ciento (90%) de los casos se resuelvan dentro del término máximo de tres (3) meses; noventa y ocho por ciento (98%) de los casos se resuelvan dentro del término de seis (6) meses y la totalidad de los casos, o el cien por ciento (100%) se resuelvan dentro del término de doce (12) meses. Los términos señalados en este inciso se contarán desde la fecha en que se diligenció la notificación de la petición, según establecido en el inciso (4) de la sec. 514 de este título, hasta la fecha de su disposición final por el tribunal. Se entiende como fecha de disposición final aquélla en que se archive en autos una orden de pensión [alimentaria] o una orden para hacer efectiva una pensión [alimantaria], o en que se desista de la petición de alimentos, o se desestime la petición en sus méritos o por falta de jurisdicción sobre el promovido o demandado, o la fecha en que el Examinador refiera el caso al Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, por falta de autoridad del Examinador para entender en las controversias, conforme se dispone en el inciso (2) de esta sección y en los incisos (2) y (3)(b) de la sec. 517 de este título.
  • (2) El Examinador, no obstante las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil, Ap. V del Título 32, sobre los Comisionados, hará determinaciones de hecho y conclusiones de derecho y recomendará remedios a un juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, en cualquier procedimiento referente a pensiones [alimentarias], así como filiación en los casos de alimentos en que esté en controversia la paternidad del menor, con las excepciones que se señalan en este inciso.

    • El Examinador tendrá autoridad para:
    • (a) Tomar juramentos y dirigir y permitir que las partes se envuelvan en el descubrimiento de información que agilice el procedimiento y la resolución de las controversias, conforme a la sec. 515 de este título, recibir testimonio y cualquier otra evidencia, así como para establecer un récord del caso.

    • (b) Aceptar el reconocimiento voluntario de la paternidad del alimentista hecho por el demandado o promovido bajo juramento, así como el reconocimiento voluntario de la obligación de alimentar y las estipulaciones o acuerdos que establecen el monto de las pensiones alimentarias a pagarse.

    • (c) Celebrar vista cuando el promovido no comparece luego de haber sido debidamente notificado y recomendar que se dicte orden de pensión alimentaria y/o filiación. En caso de que se impugne la paternidad, según corresponda, el Examinador requerirá a las personas implicadas, mediante orden bajo apercibimiento de desacato, que se sometan a pruebas genéticas. El informe del resultado de las pruebas será notificado inmediatamente a todas las partes y a quienes les fue requerida la prueba. Se presumirá controvertible la paternidad en aquellos casos en que el examen genético ordenado por el Examinador o el tribunal produzca una probabilidad de paternidad de noventa y cinco por ciento (95%) a noventa y siete punto nueve por ciento (97.9%). Se presumirá incontrovertible la paternidad en los casos en que el examen genético ordenado por el Examinador o el tribunal produzca una probabilidad de paternidad de noventa y ocho por ciento (98%) en adelante.

      • En aquellos casos en que un padre putativo se negare a someterse al examen genético ordenado por el Examinador o el tribunal, el Examinador recomendará al juez que se dicte sentencia en rebeldía. En cualquier procedimiento iniciado a tenor con esta sección, cualquier recibo, informe médico o comprobante por embarazo, parto o pruebas genéticas será admisible en evidencia, sin requerir testimonio corroborativo de terceras partes, y constituirá evidencia prima facie de su contenido y de los gastos incurridos por estos servicios o por los exámenes efectuados en favor del menor o los menores. La prueba genética será admisible sin necesidad de prueba corroborativa u otra prueba de autenticidad o certeza, a menos que se radique objeción justificada por escrito ante el Examinador y se notifique a la parte contraria dentro del término de veinte (20) días a partir de la notificación del informe del resultado de la prueba, o antes de los diez (10) días de la fecha de la primera vista que se señale para esos efectos, pero bajo ninguna circunstancia después. En caso de que se radique una objeción a la prueba genética, sólo se ordenarán pruebas adicionales si la parte que objeta radica una petición justificada para pruebas adicionales y provee el pago por adelantado para cubrir el costo de las mismas. Si se presenta en tiempo una objeción, la admisibilidad del resultado será determinada por el Examinador en forma justa y razonable. El costo de las pruebas genéticas originales se recobrará a favor de la parte que prevalezca, pero los costos no podrán recobrarse de un individuo que reciba beneficios del Programa de Asistencia Temporal del Departamento o del Programa de Ayuda a Médico Indigentes (Medicaid).
    • (d) Recibir y evaluar la evidencia y rendir un informe al tribunal que contenga las determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y sus recomendaciones referentes a fijar, modificar y hacer efectivas las órdenes de pensión alimenticia y establecer la filiación.

    • (e) Determinar que cualquier persona ante tal Examinador ha violado o está violando una orden del tribunal, sujeto a la confirmación por un juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, quien impondrá la sanción, desacato o penalidad que corresponda en ley para tal violación.

      • El Examinador tendrá autoridad para considerar controversias contenciosas sobre paternidad, no así, custodia o patria potestad, las relaciones paterno- o materno-filiales.
  • (3) Los Examinadores serán abogados con por lo menos tres (3) años de haber sido admitidos a la práctica de la profesión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

    • Los Examinadores serán nombrados por el Presidente del Tribunal Supremo, para trabajar a tiempo completo por aquel término que éste determine y podrán volverse a nombrar por términos siguientes y subsiguientes, según las necesidades del sistema. El Tribunal Supremo adoptará las reglas que gobernarán la selección, nombramiento, remoción, compensación y adiestramiento de los Examinadores.
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