2020 Laws of Puerto Rico
Título 3 - Poder Ejecutivo
Capítulo 67 - Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico
§ 1914. Depósito especial

Universal Citation: PR Laws tit. 1, § 1914 (2020)
  • Comenzando con el Año Fiscal 1988-89, no obstante las disposiciones del Artículo 29A de la Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1969, según enmendada, los primeros recaudos de los arbitrios federales enviados al Departamento de Hacienda de Puerto Rico en cada año fiscal, de acuerdo a la Sección 7652(a)(3) del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986, según enmendado, hasta una cantidad máxima de treinta millones de dólares ($30,000,000), en el caso del Año Fiscal 1988-89, hasta una cantidad máxima de cuarenta millones de dólares ($40,000,000), en el caso de los Años Fiscales 1989-90 al 1996-97, hasta una cantidad máxima de sesenta millones de dólares ($60,000,000), en el caso del Año Fiscal 1997-98, hasta una cantidad máxima de setenta millones de dólares ($70,000,000), en el caso de los Años Fiscales 1998-1999 al 2005-06, y hasta una cantidad máxima de noventa millones de dólares ($90,000,000), en el caso de los Años Fiscales 2006-07 al 2008-09, y en los años subsiguientes hasta el Año Fiscal 2056-57 la participación será hasta una cantidad de ciento diecisiete millones de dólares ($117,000,000), los cuales ingresarán al momento de ser recibidos por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico en un Fondo Especial a ser mantenido por o a nombre de la Autoridad, designado el “Fondo de la Infraestructura de Puerto Rico” y se utilizarán por la Autoridad para sus propósitos corporativos, lo cual incluirá el desarrollo de la infraestructura necesaria y conveniente para la realización de los Juegos Centroamericanos y del Caribe Mayagüez 2010. En caso de que los recaudos de dichos arbitrios federales sean insuficientes para cubrir las cantidades aquí asignadas, el Secretario de Hacienda queda autorizado a cubrir tal deficiencia de cualesquiera fondos disponibles y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, a solicitud de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura, incluirá en el presupuesto recomendado del año fiscal correspondiente las asignaciones necesarias para cubrir dichas deficiencias.
  • Se faculta a la Autoridad a segregar una porción de dichos Fondos en una (1) o más subcuentas y a pignorar todo o parte de los fondos en una (1) o más subcuentas, sujeto a las disposiciones de la Sec. 8 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para el pago del principal e intereses de bonos y de otras obligaciones de la Autoridad, o para el pago de bonos y otras obligaciones emitidas por una entidad beneficiada, o para cualquier otro propósito legal de la Autoridad. Los dineros del Fondo Especial podrán utilizarse para el pago de intereses y para la amortización de la deuda pública del Estado Libre Asociado, según dispone dicha Sec. 8, solamente cuando los demás recursos disponibles, mencionados en dicha Sección, no sean suficientes para tales propósitos.
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