2020 Laws of Puerto Rico
Título 3 - Poder Ejecutivo
Capítulo 67 - Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico
§ 1905. Contratos de asistencia con entidades beneficiadas

Universal Citation: PR Laws tit. 1, § 1905 (2020)
  • Cualquier corporación pública, instrumentalidad gubernamental, subdivisión política o municipio estará facultado para otorgar contratos de asistencia con la Autoridad, quedando la corporación pública, instrumentalidad gubernamental, subdivisión política o municipio que entre en dicho acuerdo autorizado y obligado a cumplir con las disposiciones de dichos contratos, y a cumplir con las acciones tomadas por o en nombre de la Autoridad bajo tales contratos, siempre que dicha entidad beneficiada pudiera haber tomado dichas acciones sin violar las leyes, contratos y acuerdos vigentes.
  • La Autoridad otorgará los contratos de asistencia que sean necesarios con cualquier entidad beneficiada a la que le provea asistencia de acuerdo a las disposiciones de este capítulo. Dichos contratos incluirán, sujeto a las disposiciones de este capítulo y de cualesquiera otras leyes, acuerdos o contratos de la Autoridad o de la entidad beneficiada que estén vigentes, todas las disposiciones que la Autoridad estime pertinentes para lograr los propósitos de dicha asistencia. Tales contratos podrán incluir, sin que se entienda como una limitación, disposiciones bajo las cuales:
    • (a) La entidad beneficiada se obligue a cumplir con todos los requisitos operacionales, administrativos, presupuestarios, de preparación y forma de presentar informes, o de cualquier otra índole que la Autoridad exija como condición para proveerle asistencia.

    • (b) La entidad beneficiada se obligue a:

      • (1) Radicar en la Autoridad presupuestos, planes de mejoras de capital, informes de ingenieros, de consultores y estados financieros con la regularidad y dentro de los términos que requiera la Autoridad.

      • (2) Emplear ingenieros consultores, auditores y los otros profesionales y personal técnico que requiera la Autoridad.

      • (3) Proceder con diligencia al desarrollo del, o de los proyectos, si algunos, para el cual se le provea asistencia y asumir la operación del mismo inmediatamente después de construido.

      • (4) Continuar la operación y mantenimiento del proyecto o proyectos, si alguno, para el cual o los cuales se haya concedido asistencia, hasta tanto la Autoridad determine lo contrario.

      • (5) Proveer recursos y establecer un fondo para renovaciones, reemplazos u otras mejoras permanentes de acuerdo con, y sujeto a, los requisitos de cualquier contrato de fideicomiso u otro instrumento de préstamo de la entidad beneficiada, y establecer dicho fondo con el Banco Gubernamental de Fomento o en cualquier otra institución autorizada por ley para recibir depósitos de fondos públicos que determine la Autoridad.

    • (c) La Autoridad podrá declarar períodos especiales durante los cuales podrá exigir a la entidad beneficiada que cumpla con determinadas condiciones, o que realice o adopte aquellas acciones o medidas que la Autoridad estime necesarias y convenientes para garantizar que dicha entidad beneficiada ha de cumplir con las disposiciones del contrato de asistencia y con sus propósitos, y establecer, en el correspondiente contrato de asistencia las condiciones bajo las cuales comenzarán y terminarán dichos períodos especiales, las medidas que la Autoridad podrá implantar durante los mismos, y los remedios disponibles a la Autoridad cuando la entidad beneficiada no cumpla con las disposiciones del contrato de asistencia.

      • Para que pueda declarar un período especial la Autoridad deberá:
      • (1) Aprobar una resolución declarando la necesidad de poner en vigor un período especial, en la que se expresará en forma detallada los fundamentos para declarar dicho período y la información suministrada o recomendaciones hechas por consultores, oficiales o funcionarios de la Autoridad, en la que se fundamente tal resolución.

      • (2) Radicar en la Secretaría de cada una de las Cámaras de la Asamblea Legislativa, con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de efectividad del período especial, copia certificada de la resolución de la Junta declarando un período especial.

        Durante un período especial, y como única excepción a cualquier requisito de subasta exigido en la ley orgánica o en los reglamentos de una entidad beneficiada, la Autoridad estará facultada para requerir a la misma que no celebre dicho procedimiento en la adjudicación de contratos de construcción, compras o en cualquier otro contrato de servicios, en circunstancias extraordinarias. La Autoridad sólo podrá requerirle a una entidad beneficiada que no cumpla con el procedimiento de subasta y licitación cuando así se haya dispuesto en el contrato de asistencia y mediante resolución al efecto para cada caso en particular. En dicha resolución la Junta expresará las circunstancias extraordinarias que justifican que se requiera a la entidad beneficiada en ese caso en particular a no cumplir con los requisitos de subasta o licitación. Copia de la referida resolución deberá radicarse en la Secretaría de cada una de las Cámaras de la Asamblea Legislativa no más tarde de los cinco (5) días laborables siguientes a la fecha en que la Junta adopte su resolución.
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