2020 Laws of Puerto Rico
Título 3 - Poder Ejecutivo Apéndices
XV. Departamento de Agricultura
Artículo 3. Definiciones

Universal Citation: PR Laws tit. 1, § 3 (2020)
  • Para los propósitos de este Plan, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación, salvo que del propio texto de este Plan se desprenda lo contrario:
    • (a) Acuicultura.— Conjunto de actividades, técnicas y conocimientos de cultivo de especies acuáticas vegetales y animales.

    • (b) Administración.— Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias, creada en virtud de este Plan.

    • (c) Administrador.— Administrador de la Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias.

    • (d) Agricultor.— Todo aquel que se dedique a la agricultura, según lo definido en las leyes y reglamentos aplicables.

    • (e) Agricultura.— Labranza y cultivo de la tierra y el ejercicio de las industrias pecuarias en todas sus ramas, incluyendo, pero sin limitarse, a la acuicultura, la apicultura y la avicultura.

    • (f) Agricultura orgánica.— Sistema de manejo de suelo que descansa en construir niveles de humus a través de rotación de cultivos, reciclaje de desperdicios orgánicos, y la aplicación de enmiendas al terreno y que usa, cuando sea necesario, controles biológicos o mecánicos con un efecto adverso mínimo a la salud y al medio ambiente.

    • (g) Agricultura sustentable.— Sistema de prácticas agropecuarias, incluyendo el uso de tecnología basado en ciencia e investigaciones que permite obtener alimentos seguros y saludables, así como fibras y biocombustibles abundantes para atender la demanda, actual y futura, de forma económicamente viable, en armonía con el medio ambiente, sin impactar adversamente el recurso suelo, agua y aire, al tiempo que mejora el hábitat (flora y fauna), el bienestar del ser humano y el entorno rural.

    • (h) Agropecuarios.— Que tiene relación con la agricultura y la crianza de animales.

    • (i) Animales pecuarios.— Incluye todas las clases de ganado vacuno, lechero y de carne; ganado porcino; ganado caballar, asnal y mular; ganado cabrío; ganado ovejuno; conejos, y aves dedicadas a la producción comercial de carne y huevos.

    • (j) Autoridad.— Autoridad de Tierras de Puerto Rico, creada en virtud de las secs. 241 et seq. del Título 28, conocidas como la “Ley de Tierras de Puerto Rico”.

    • (k) Componentes.— La Autoridad de Tierras y sus subsidiarias; la Corporación de Seguros Agrícolas; y la Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias.

    • (l) Departamento.— Departamento de Agricultura, según reorganizado mediante este Plan.

    • (m) Inspector.— Funcionario del Departamento con poderes y facultades para investigar, fiscalizar y hacer cumplir las leyes y la política pública inherentes a la agricultura en Puerto Rico, así como los reglamentos promulgados por el Secretario de Agricultura.ertificado o diploma de escuela secundaria o su equivalente, con ofrecimientos académicos conducentes a grados universitarios desde grados asociados a otros de mayor jerarquía académica.

    • (n) Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.— Secciones 9601 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

    • (o) Marbete.— Todo material escrito, impreso o grabado que aparezca en el recipiente o envase en que se distribuya un alimento comercial, o que en cualquier forma lo acompañe.

    • (p) Mercado agrícola.— Sitio o facilidades usadas para vender, almacenar, reunir, clasificar, empacar, elaborar o en cualquier otra forma manipular productos agrícolas.

    • (q) Persona.— Cualquier individuo, sociedad, asociación, sociedad cooperativa, corporación, municipio, subdivisión política, institución, corporación pública o cualquiera otra forma de organización legal.

    • (r) Plan.— Plan de Reorganización del Departamento de Agricultura de 2010.

    • (s) Producto agrícola.— Todo aquello que se obtiene del ejercicio de la actividad agropecuaria y la jardinería para uso y consumo del hombre y de los animales pecuarios, tales como alimento, fibra, biocombustible y ornamentales, incluyendo sus productos derivados, bien sean frescos o en cualquier forma de elaboración o de conservación; así como los productos derivados de la ganadería en todas sus ramas, incluyendo la apicultura y la avicultura.

    • (t) Secretario.— Secretario del Departamento de Agricultura.

    • (u) Subsidiarias.— Aquellas corporaciones públicas creadas o por crearse por la Junta de Gobierno de la Autoridad mediante resolución.

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