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2020 Laws of Puerto Rico
Título 26 - Seguros
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 41 - Seguro de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria
§ 4105. Responsabilidad financiera

Universal Citation:
PR Laws tit. 1, § 4105 (2020)
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  • Todo profesional de servicios de salud e institución de cuidado de salud deberá radicar anualmente prueba de su responsabilidad financiera por la cantidad de cien mil (100,000) dólares por incidente o hasta un agregado de trescientos mil (300,000) dólares por año. El Comisionado podrá requerir límites hasta un máximo de quinientos mil (500,000) dólares por incidente médico y un agregado de un millón (1,000,000) de dólares por año, en los casos de instituciones de cuidado de salud y de aquellas clasificaciones tarifarias de profesionales de servicios de salud dedicados a la práctica de especialidades de alto riesgo, previa celebración de vistas públicas en las que tales profesionales e instituciones o cualquier otra persona interesada tengan la oportunidad de comparecer a expresar sus puntos de vista sobre el particular y a presentar cualquier información, documentos o estudios para sustentar su posición. Están exentos de esta obligación aquellos profesionales de servicios de salud que no ejercen privadamente su profesión y trabajan exclusivamente como empleados de instituciones de cuidado de salud privadas, siempre y cuando estuvieren cubiertos por la prueba de responsabilidad financiera de estas. También están exentos de esta obligación los profesionales de servicios de salud que presten servicios exclusivamente como empleados, funcionarios, agentes, consultores o contratistas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios, siempre que no ejerzan privadamente su profesión. Están exentas, además, las instituciones de cuidado de salud que pertenezcan y sean operadas o administradas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios.
  • La prueba de responsabilidad financiera exigida en el párrafo primero de esta sección, deberá presentarse en la junta o tribunal examinador correspondiente o en el Departamento de Salud, según sea el caso, no más tarde del 30 de junio de cada año y cubrirá la responsabilidad financiera del profesional de servicios de salud o de la institución de cuidado de salud, según sea el caso para el año siguiente.
  • Ningún profesional de la salud (empleado o contratista), podrá ser incluido como parte demandada en una acción civil de reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia profesional (“malpractice”) causada en el desempeño de su profesión, mientras dicho profesional actúe en cumplimiento de sus deberes y funciones, incluidas las docentes, como empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades, el Centro Compresivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico y los municipios. Tampoco podrá ser incluido profesional de salud alguno, ya sea empleado o contratista, por el desempeño de su profesión en el cumplimiento de sus deberes y funciones, incluidas las docentes, del Hospital San Antonio de Mayagüez, en el Centro Médico de Mayagüez-Hospital Ramón Emeterio Betances, su Centro de Trauma y sus dependencias ni a los profesionales de la salud que prestan servicios a pacientes referidos por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, así como en aquellos Centros de Trauma y Estabilización que así sean designados, según lo dispuesto en el inciso (3) de la sec. 178 del Título 3. Iguales límites aplicarán a los estudiantes y residentes que utilicen las salas quirúrgicas, de emergencias, de trauma y las instalaciones de los intensivos neonatales y pediátricos del Centro Médico de Mayagüez-Hospital Ramón Emeterio Betances- como taller docente y de investigación universitaria. En estos casos se sujetará a los intensivistas y pediatras de los intensivos neonatales; y los gineco-obstetras y cirujanos del Centro Médico de Mayagüez-Hospital Ramón Emeterio Betances- y al Centro de Trauma correspondiente a los límites de responsabilidad que las secs. 3077 et seq. del Título 32, establece para el Estado en similares circunstancias.
  • Los límites de responsabilidad establecidos en este capítulo serán extensivos a todo profesional de la salud que interviene en el diagnóstico y tratamiento de cualquier paciente de los Centros de Trauma y Estabilización, desde que es admitido hasta que es dado de alta, de un Centro de Trauma y Estabilización debidamente designado, conforme al reglamento adoptado, según ordena la Ley 544-2004, independientemente que dicha entidad sea administrada u operada por una entidad privada.
  • Tampoco podrá ser incluido ningún empleado, contratista o consultor y todo contrato de afiliación con cualquier recinto de las escuelas de medicina, miembro de su facultad, estudiantes y residentes que utilicen las facilidades físicas como taller docente y de investigación universitaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como parte demandada en una acción civil de reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia profesional (malpractice) que cause en el desempeño de su profesión mientras dicho profesional de servicios de salud actúe en cumplimiento de sus deberes y funciones para el Centro Médico de Mayagüez, Hospital Dr. Ramón Emeterio Betances y sus dependencias.
  • En toda acción civil en que se reclamen daños y perjuicios a la Universidad de Puerto Rico o al Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe; en todo caso en que recaiga sentencia por actos constitutivos de la impericia médica hospitalaria (malpractice) que cometan los empleados, miembros de la facultad, residentes o estudiantes del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, o médicos que presten servicios por contrato con la Universidad de Puerto Rico en el desempeño de sus tareas institucionales; en todo caso donde recaiga sentencia por actos u omisiones constitutivos de impericia médico hospitalaria (malpractice) que cometan los empleados del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe, cualquier estudiante o residente de la Universidad de Puerto Rico que allí se desempeñe o cualquier empleado gubernamental destacado y realizando funciones en dicho Centro; o cuando recaiga sentencia por actos u omisiones constitutivos de culpa o negligencia directamente relacionados con la operación por la Universidad de Puerto Rico de una institución de cuidados de salud, se sujetará a la Universidad de Puerto Rico o al Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe a los límites de responsabilidad y condiciones que las secs. 3077 a 3092a del Título 32, impone para exigirle la responsabilidad al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en similares circunstancias.
  • Todo profesional de servicios de salud e institución de cuidado de salud deberá demostrar su responsabilidad financiera para el año fiscal en que ejercerá sus funciones en una de las siguientes maneras:
    • (1) Establecer un fondo de garantía cuyo importe mínimo en el caso de un profesional de servicios de salud será, en todo momento, por la cantidad del límite agregado establecido como se dispone en esta sección y en el caso de las instituciones de cuidado de salud por la cantidad de un millón de dólares ($1,000,000). En ningún caso se podrá girar contra esas cantidades sin la previa autorización del Comisionado.

      • Las instituciones de cuidado de salud que se acojan a esta opción deberán cumplir, además, con las condiciones que a continuación se establecen y con aquellas otras que el Comisionado podrá autorizar el que dos (2) o más instituciones de cuidado de salud establezcan fondos de garantía en común, siempre y cuando también satisfagan los siguientes requisitos:
      • (a) Se deposite el fondo de garantía en un fideicomiso creado de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

      • (b) El fideicomiso invierta dichos fondos en valores autorizados por este título para los aseguradores del país.

      • (c) El fideicomiso acredite al fondo de garantía el ingreso devengado como resultado de sus inversiones.

      • (d) Se reponga cualquier suma que se requiera para que el fondo de garantía mantenga el nivel mínimo requerido, en caso de efectuarse desembolsos para el pago de reclamaciones.

      • (e) El fideicomiso utilice el fondo de garantía única y exclusivamente para el pago de reclamaciones por responsabilidad profesional médico-hospitalaria y para los gastos inherentes a dichas reclamaciones.

      • (f) Se establezca un plan de administración de riesgos, con énfasis en aspectos de prevención de pérdidas, aprobado por el Comisionado, quien podrá autorizar el que dos o más instituciones establezcan fondos de garantía en común, siempre y cuando satisfagan todos los requisitos aquí establecidos.

    • (2) Haber obtenido de un asegurador que participe del mercado de libre competencia, a del Sindicato, un seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria por los límites establecidos como se dispone en esta sección. Dicho contrato de seguro contendrá una disposición a los efectos de que el asegurador o el Sindicato notificará previamente a la junta o tribunal examinador correspondiente o al Secretario de Salud, según sea el caso, la cancelación o terminación del seguro.

    • (3) Cualquier combinación de seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria con un fondo de garantía, que satisfaga los requisitos mínimos aquí establecidos.

    • (4) Si un profesional de servicios de salud o institución de cuidado de salud no cumple con las disposiciones sobre responsabilidad financiera establecidas en esta sección, la junta o el tribunal examinador correspondiente, o el Secretario de Salud, según sea el caso, suspenderá la licencia o certificado de autoridad expedido a favor del referido profesional de servicios de salud, o institución de cuidado de salud, para ejercer la profesión u oficio.

    • (5) En aquellas situaciones en que el profesional de servicios de salud o institución de cuidado de salud hayan incurrido, por error, omisión, culpa o negligencia, en actos de impericia profesional, o manifiesta negligencia en el ejercicio de su profesión u oficio, la junta o tribunal examinador correspondiente o el Secretario de Salud, según sea el caso, tomará las acciones disciplinarias específicamente provistas por la ley, suspenderá o revocará la licencia o certificado de autoridad expedido a favor del profesional de servicio de salud o institución de cuidado de salud.

  • Se aplicarán los límites de responsabilidad que las secs. 3077 et seq. del Título 32, impone al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en similares circunstancias, en los siguientes escenarios:
    • (1) A la Universidad de Puerto Rico, Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe, al Centro de Investigación, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes y al Hospital Industrial de Puerto Rico en toda acción civil en que se le reclamen daños y perjuicios;

    • (2) al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria (malpractice) cometida por sus empleados, miembros de la facultad, residentes, estudiantes o médicos que presenten servicio por contrato;

    • (3) al Hospital Industrial y a los profesionales de la salud que laboran en esta institución cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria (malpractice) cometida por sus empleados o profesionales de la salud que son empleados;

    • (4) a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) y los profesionales de la salud que presten servicios a pacientes de dicha corporación pública por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria (malpractice) cometida por dichos profesionales mientras prestan servicios a pacientes que les han sido referidos por la CFSE;

    • (5) al Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe y los profesionales de la salud que allí prestan sus servicios cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria (malpractice) cometida por empleados o los profesionales de la salud que allí provean servicios de salud mientras ejercen alguna función docente;

    • (6) al Centro de Investigación, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes, a los estudiantes que allí laboran y a los profesionales de la salud que prestan servicios en dicha institución mientras ejerzan funciones docente o de otro tipo para dicho Centro como sus empleados o contratistas;

    • (7) a los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico, sus estudiantes y miembros de facultad cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria (malpractice) cometida por sus estudiantes y miembros de su facultad en el desempeño de sus funciones docentes;

    • (8) a cualquier estudiante o residente del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico u otra universidad acreditada o cualquier empleado gubernamental destacado y realizando funciones en los Centros mencionados en los incisos (2), (3), (4) y (5) y (6), y

    • (9) a la Universidad de Puerto Rico cuando recaiga sentencia por actos u omisiones constitutivos de culpa o negligencia directamente relacionados con la operación de una institución de cuidados de salud.

    • (10) al Hospital San Antonio independientemente sea operado o administrado por una institución privada, cuando recaiga sentencia en su contra por actos u omisiones constitutivos de culpa o negligencia por impericia profesional, médica, y/u hospitalaria (“malpractice”), incluyendo, la cometida por sus empleados y los profesionales de la salud, (empleado o contratista, incluyendo médico con privilegios) en el desempeño de su profesión bajo el cumplimiento de sus deberes y funciones y mientras provean servicios de salud en el Hospital San Antonio.

    • (11) a los Centros de Trauma y Estabilización que así sean designados, conforme a lo dispuesto en el inciso (3) de la sec. 178 del Título 3.

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