2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 97 - Junta Examinadora de Médicos Veterinarios
§ 2954. Requisitos de licencia—Excepciones

Universal Citation: PR Laws tit. 1, § 2954 (2020)
  • Sólo podrán ejercer la medicina veterinaria en Puerto Rico los médicos-veterinarios debidamente licenciados por la Junta o el tenedor de una licencia provisional vigente expedida por la Junta según prescribe la sec. 2961 de este título. Esta ley no se interpretará en el sentido de prohibir:
    • (a) El que un estudiante regular de una escuela de medicina veterinaria o tecnología veterinaria lleve a cabo bajo la supervisión directa de un veterinario licenciado funciones y deberes que le asignen sus profesores, o que estuviere trabajando durante sus vacaciones bajo tal supervisión directa.

    • (b) El que una persona dé consejos o actúe de acuerdo con lo que constituye una práctica aceptable de manejo de animales, según lo establece la Junta.

    • (c) El que un veterinario licenciado en otra jurisdicción efectúe consultas de carácter temporal con un veterinario licenciado en Puerto Rico, según disponga a tales propósitos la Junta.

    • (d) El que un comerciante o manufacturero, en el curso normal de sus negocios, promueva o demuestre el uso de medicinas, alimentos, artefactos u otros productos usados en la curación o prevención de enfermedades de animales, siempre y cuando cumpla con las leyes y los reglamentos estatales y federales que regulan la manufactura, distribución y venta de productos farmacéuticos.

    • (e) El que un dueño de un animal o su empleado a tarea completa dé tratamiento a un animal propiedad de dicho dueño, excepto cuando el título de propiedad de dicho animal haya sido transferido con el propósito de evadir este capítulo. Disponiéndose, además, que esta excepción no aplicará cuando se violen disposiciones del Animal Welfare Act estatal o federal, cuando el empleado de referencia sea un veterinario sin licencia o cuando el animal objeto de tratamiento pueda poner en riesgo la integridad de la cadena alimenticia.

    • (f) El que un miembro de la facultad de una escuela acreditada de medicina veterinaria o tecnología veterinaria ejerza sus funciones pertinentes, o el que una persona dicte conferencias, imparta instrucciones, o efectúe demostraciones en una escuela, o en relación a un seminario o un programa de educación continuada profesional.

    • (g) El que una persona cualificada de acuerdo [con] las leyes federales y/o locales para la protección de animales se dedique de buena fe a estudios científicos que requieran el que se experimente con animales y que esté bajo la supervisión de un comité que supervise y garantice el trato humano de los animales que sean usados en el estudio.

    • (h) El que una persona debidamente adiestrada y autorizada para ello por las agencias gubernamentales a quienes compete tal responsabilidad o la Junta lleve a cabo prácticas de inseminación artificial.

    • (i) El que los tecnólogos, técnicos o asistentes que no sean veterinarios ejecuten sus funciones y labores bajo la supervisión y órdenes de un médico-veterinario licenciado. Disponiéndose, que tales funciones y labores no incluirán diagnóstico, pronóstico, prescripción ni cirugía.

    • (j) El que una entidad gubernamental o una entidad benéfica inscrita en el Departamento de Estado para la protección de animales y el control de animales realengos, perdidos o abandonados pueda recoger y recibir dichos animales o recibir en un depósito de animales aquellos que les sean entregados por sus dueños. Para los efectos de este capítulo, las referidas entidades mencionada en este inciso se considerarán los dueños de los animales que tengan bajo su posesión.

    • (k) El que una persona, en casos fortuitos e incidentales, brinde primeros auxilios inmediatos, según defina la Junta por reglamento, a un animal como medida de urgencia en lo que le da tratamiento profesional un veterinario licenciado. Entendiéndose, que ninguna persona o entidad estará autorizada bajo el amparo de las disposiciones de este inciso para evadir este capítulo ni para cobrar directa o indirectamente por tales servicios.

    • (l) El que un egresado de escuela no acreditada participante en el programa de evaluación y capacitación que se dispone en la sec. 2953 de este título lleve a cabo bajo la supervisión directa de un veterinario licenciado las funciones y deberes oficiales que se prescriben en dicho programa.

    • (m) El que un médico-veterinario empleado del gobierno federal lleve a cabo sus funciones oficiales.

    • (n) El que un médico, técnico o tecnólogo veterinario licenciado en otra jurisdicción o Canadá efectúe el ejercicio profesional de la medicina veterinaria de manera gratuita al público como parte de un programa de esterilización, vacunación, y/u otros servicios veterinarios incidentales de manera gratuita al público, con el fin de atender el problema de sobrepoblación y bienestar de las mascotas en Puerto Rico, siempre y cuando este cumpla con los requisitos establecidos para la obtención de una licencia provisional bajo la sec. 2961a de este título.

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