2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 93 - Junta Examinadora de Podiatras
§ 2852. Creación

Universal Citation: PR Laws tit. 1, § 2852 (2020)
  • Se crea la Junta Examinadora de Médicos Podiatras, adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual estará compuesta por tres (3) miembros médicos podiatras autorizados a ejercer la medicina podiátrica en Puerto Rico, quienes serán nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las asociaciones o entidades bona fide de médicos podiatras en Puerto Rico podrán recomendar al Gobernador, candidatos idóneos que tengan un interés legítimo en las funciones de la Junta. Dos (2) de los miembros serán nombrados por el término de cuatro (4) años y uno por el término de tres (3) años. Los nombramientos subsiguientes se harán por el término de cuatro (4) años. Ningún miembro de la Junta se nombrará por más de dos (2) términos consecutivos. Los miembros de la Junta permanecerán en sus puestos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de su cargo. Los nombramientos para cubrir las vacantes que no sean por la expiración del término establecido por ley, se harán hasta la expiración del nombramiento de la persona sustituida.
  • Los miembros de la Junta deberán: ser mayores de veintiún (21) años de edad, ciudadanos de los Estados Unidos de América y haber residido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por lo menos tres (3) años, inmediatamente antes de su nombramiento; haber practicado activamente la medicina podiátrica en Puerto Rico por un término de tres (3) años y estar practicando activamente su profesión al momento de su nombramiento. Una vez nombrado, ningún miembro de la Junta podrá ser accionista o pertenecer a la Junta de Síndicos o de Directores de una universidad, colegio o escuela donde se realicen estudios conducentes a obtener el grado de médico podiatra.
  • El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por: negligencia en el desempeño de sus funciones; negligencia en el ejercicio de su profesión; haber sido convicto de delito grave; suspensión, cancelación o revocación de su licencia, previa notificación y audiencia.
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