2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 6 - Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica
Subcapítulo II - Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica
§ 132. Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica—Composición
- Al empezar a regir esta ley, el Gobernador de Puerto Rico, por y con el consentimiento del Senado de Puerto Rico, nombrará una “Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, adscrita al Departamento de Salud.
- Cuando lo estime necesario, el/la Secretario/a de Salud conformará un Comité de Nominaciones, el cual presidirá, para recomendar al Gobernador candidatos del más alto estándar profesional y moral para ser considerados como miembros de la referida Junta, entendiéndose que dicha recomendación no limita la prerrogativa de selección del Gobernador de cualquier otro candidato. El Comité estará constituido por un (1) representante de los ciudadanos que no sea funcionario público y al menos uno (1) de cada uno de los siguientes: ex-secretarios de salud, ex-presidentes de organizaciones profesionales relacionadas con la profesión médica, ex-decanos de medicina y ex-decanos de derecho. Bajo ninguna circunstancia, el Comité de Nominaciones podrá estar compuesto por más de nueve (9) miembros.
- El Presidente de la Junta someterá el candidato a ocupar el puesto de Director Ejecutivo de la Junta, el cual deberá ser aprobado por el Secretario de Salud. El Departamento de Salud supervisará y auditará los aspectos relacionados con las finanzas y los recursos humanos. La Junta establecerá las prioridades para cada año presupuestario.
- La Junta rendirá un informe anual de labores realizadas al Secretario/a y al Gobernador, no más tarde del 1 de febrero del año subsiguiente; y someterá copia del mismo a la Asamblea Legislativa.
- El Departamento de Salud será responsable de asegurarse que se cumpla con la política pública de que es al Estado al que le compete licenciar y disciplinar los profesionales médicos.
- La Junta estará compuesta de siete (7) miembros. Inicialmente, los miembros de la Junta serán nombrados en la siguiente forma: tres (3) miembros por el término de cinco (5) años y cuatro (4) por el término de cuatro (4) años. Los miembros actuales seguirán en el desempeño de sus cargos hasta que venzan sus nombramientos o renuncien al cargo. Al vencimiento de los términos de los nombramientos de los miembros actuales, no aplicará la cláusula de continuidad y el Gobernador podrá hacer nuevos nombramientos según la composición establecida por este capítulo. Una vez vencidos los nombramientos vigentes al momento de aprobarse esta ley, las subsiguientes designaciones serán a cuatro (4) años, pero respetando el escalonamiento inicialmente establecido por este capítulo. Preferiblemente, no más de la mitad de los miembros de la Junta serán residentes del área metropolitana.
- El/La Presidente será designado/a por el Gobernador de entre los miembros de la Junta.
- Los miembros de la Junta deberán ser personas mayores de edad, ciudadanos de los Estados Unidos de América y residentes permanentes de Puerto Rico. Además, deberán poseer un título de Doctor en Medicina y una licencia regular expedida por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica para ejercer su profesión en Puerto Rico, haber practicado activamente su profesión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por lo menos durante siete (7) años previos al nombramiento. De ser posible, por lo menos uno de los miembros de la Junta debe haberse dedicado durante cinco (5) años o más a la enseñanza de cualquier rama de la medicina a tiempo completo en una escuela de medicina acreditada por alguna entidad acreditadora reconocida, este último integrado por representantes de la Junta acreditadora apropiada (por el Consejo de Educación y por el Accreditation Council for Graduate Medical Education, este último integrado por representantes de la Asociación Médica Americana y la Asociación Americana de Colegios de Medicina).
- Ningún miembro de la Junta podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos.
- Una vez nombrado, ningún miembro de la Junta podrá ser accionista o pertenecer a la Junta de Síndicos o de Directores, o ser funcionario ejecutivo de una empresa de servicios de cuidado de la salud, aseguradora, industria farmacéutica, empresa de cuidado coordinado, de una universidad, colegio o escuela de medicina.
- Los miembros de la Junta deberán cumplir con los siguientes requerimientos:
(1) Antes de asumir las obligaciones del cargo, tendrán que juramentar y jurarán o afirmarán que están cualificados para servir bajo los estatutos aplicables.
(2) Antes de asumir las obligaciones del cargo será requisito el que firmen una declaración jurada de que no entrarán en conflicto de intereses como parte de sus acciones dentro de la Junta. Ningún miembro de la Junta, actuando en esa capacidad o como miembro de algún comité creado de conformidad con este capítulo, participará en la toma de decisiones o tomará acción alguna que afecte sus propios intereses ya sean personales, profesionales o pecuniarios, y/o los de algún familiar y/o compañero profesional y/o socio de negocios.
(3) La Junta debe conducir y cualquier miembro nuevo debe recibir un entrenamiento diseñado a familiarizarse con sus nuevas responsabilidades. Se requiere que dentro de los cursos de adiestramiento que deben obtener los miembros nuevos se diseñen cursos relacionados a las obligaciones éticas de sus cargos. El no cumplir con estos requisitos será causal para ser destituidos.
- Las vacantes que surjan en la Junta, que no sean por razón de la expiración del término establecido por ley, serán cubiertas hasta la expiración del nombramiento de las personas sustituidas, según el procedimiento establecido en esta sección. Los miembros de la Junta ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y tomen posesión de los mismos.
- El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por negligencia en el desempeño de sus funciones, incluyendo un patrón de ausencias injustificadas a las reuniones de la Junta, por ineficiencia, incompetencia, negligencia crasa en el desempeño de su profesión, por tener conflicto de intereses o violentar los cánones de ética de la profesión y/o de la propia Junta, por haber sido convicto de delito grave, o por suspensión, cancelación o revocación de su licencia, o por cualquier otra causa justificada previa notificación.