2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 111 - Junta Examinadora de Geólogos
§ 3553. Junta Examinadora de Geólogos—Creación

Universal Citation: PR Laws tit. 1, § 3553 (2020)
  • Se crea la Junta Examinadora de Geólogos de Puerto Rico, adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el propósito de asegurar que las personas a quienes se les otorgue la licencia para practicar la profesión de geología en Puerto Rico tengan los conocimientos y destrezas necesarias para ejercerla con un alto sentido de capacidad profesional.
  • La Junta estará compuesta por cinco (5) miembros nombrados por el gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Tres (3) de los miembros serán geólogos con por lo menos cinco (5) años de práctica profesional en Puerto Rico. Los miembros que se nombren inicialmente serán registrados por el Secretario de Estado en términos de su preparación y experiencia y éste les otorgará la licencia de geólogo. Los siguientes nombramientos recaerán en geólogos que posean una licencia válida expedida por la Junta: Los dos (2) miembros restantes serán un (1) ingeniero civil, licenciado por la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico, y un (1) químico, licenciado por la Junta Examinadora de Químicos de Puerto Rico. Todos los miembros deberán ser personas mayores de veintiún (21) años de edad, residentes de Puerto Rico a la fecha de su nombramiento y de reconocida reputación.
  • Los miembros de la Junta desempeñarán sus cargos por un término de cuatro (4) años o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. Aquellos miembros de la Junta que se nombren inicialmente desempeñarán sus cargos según se indica a continuación: un (1) miembro por el término de un (1) año, dos (2) miembros por el término de dos (2) años, un (1) miembro por el término de tres (3) años y un (1) miembro por el término de cuatro (4) años.
  • Ningún miembro de la Junta podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos. Sin embargo, podrá ser elegible a un nuevo término luego de haber transcurrido cinco (5) años desde su última incumbencia. Cualquier miembro de la Junta que decida renunciar a ésta tendrá que notificarlo al Gobernador, al Departamento de Estado, y a la Junta por correo certificado con 30 días de antelación a la fecha de efectividad de la renuncia.
  • El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por ineficiencia o negligencia en el desempeño de sus deberes o por cualquier otra causa justificada, previa formulación de cargos, notificación y celebración de vista. Cualquier vacante que surja en la Junta se cubrirá por el Gobernador mediante nombramiento por el término no cumplido del miembro que provocó la vacante.
  • Anualmente la Junta elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, así como cualesquiera otros oficiales que fueren necesarios para su funcionamiento.
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