2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 108 - Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas
§ 3465. Denegación, suspensión o revocación de licencia

Universal Citation: PR Laws tit. 1, § 3465 (2020)
  • La Junta podrá denegar, suspender o revocar de forma temporal o permanente la licencia otorgada para dedicarse a la práctica de Técnico de Emergencias Médicas Básico o Paramédico mediante querella formulada por iniciativa propia o por parte interesada contra cualquier persona que:
    • (a) Haya obtenido la licencia mediante fraude, dolo, engaño o por error de la Junta.

    • (b) Sea convicto de delito grave o de cualquier delito que implique depravación moral, o de un delito cometido fuera de Puerto Rico que de cometerse en Puerto Rico sería considerado un delito grave relacionado con la práctica de Técnico de Emergencias Médicas.

    • (c) Sea declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente o peritaje médico y en cuyo caso podrá restituirse tan pronto la persona sea nuevamente declarada capacitada.

    • (d) Incurra en algún tipo de negligencia o delito en el desempeño de sus funciones.

    • (e) Observe conducta contraria al orden público, comprobada por evidencia de acuerdo a las leyes vigentes de Puerto Rico.

    • (f) Cometa fraude o engaño en la práctica de Técnico de Emergencias Médicas.

    • (g) Esté habituado al uso de sustancias controladas o estupefacientes.

    • (h) Atente contra la integridad física o corporal del paciente mientras le brinda atención durante la situación de emergencia.

    • (i) Ejerza la práctica de Técnico de Emergencias Médicas sin haber cumplido con los requisitos de ley para la práctica de dicha profesión en Puerto Rico.

    • (j) Su conducta o condición física constituya peligro para la salud pública.

    • (k) Ejercer la profesión con la licencia o certificado permanente sin registrar o recertificar en la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud (ORCPS).

    • (l) No notificar a la Junta cualquier cambio de dirección física o postal dentro de treinta (30) días siguientes al cambio.

    • (m) Incumpla con los requisitos de educación continuada, registro y recertificación de licencia dispuestos por las secs. 3001 et seq. del Título 24, o por la Junta de acuerdo con las disposiciones de ley y reglamentos aplicables.

    • (n) Incurra en violaciones a las disposiciones de la Ley HIPAA.

  • Se iniciará el proceso ante la Junta mediante la presentación de una querella jurada por iniciativa propia de la Junta o por cualquier persona natural o jurídica o entidad legalmente constituida. Presentada la querella ante la Junta, esta determinará si procede o no a tomar acción sobre los cargos formulados. Se le notificará la querella a la persona contra quien se presenta la misma. Se le advertirá de su derecho a defenderse presentando por escrito una contestación a los cargos formulados dentro del término de veinte (20) días laborables, desde la fecha de la notificación.
  • La notificación contendrá una relación sencilla y concisa de los hechos determinantes de los cargos formulados. La persona afectada tendrá derecho a comparecer por sí o representada por abogado, si así lo desea, y a presentar prueba oral o documental a su favor en la vista que se celebrará a los veinte (20) días laborables de haberse presentado la contestación de la persona querellada ante la Junta.
  • Para entender en el proceso en las vistas administrativas e investigaciones, la Junta podrá solicitar asesoramiento de abogado. La Junta llegará a sus propias conclusiones luego de estudiar y deliberar sobre cada caso en sus méritos. De hallarse a la persona incursa en las violaciones o delitos que se le imputan, la Junta impondrá la medida disciplinaria que la Junta estime procedente, incluyendo denegar, revocar o suspender de forma temporal o permanente la licencia.
  • La decisión de la Junta denegando, suspendiendo o revocando una licencia podrá ser reconsiderada de conformidad con los términos establecidos por las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
  • Revocada o suspendida cualquier licencia de las expedidas al amparo de este capítulo, el hecho se hará constar en los récords de la Junta, marcándose dicha licencia “cancelada” desde la fecha en que quedó revocada.
  • La Junta no estará obligada a regirse estrictamente por las Reglas de Procedimiento Civil, Criminal o de Evidencia vigentes de los Tribunales de Justicia de Puerto Rico al conducir los trabajos en las vistas que se celebren para la ventilación de los cargos formulados, pero la decisión que se tome por la Junta deberá estar basada en prueba legal sustancial para sostener los cargos.
  • El Departamento de Justicia ofrecerá consejo y ayuda legal a la Junta cuando esta los solicite oficialmente.
  • Ningún miembro de la Junta participará en forma alguna en las investigaciones, formulación de cargos o vistas de los cargos formulados si estuviese relacionado por lazos de consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo de afinidad con los testigos de los hechos o con el querellante o porque exista una relación laboral o contractual con alguna de las partes implicadas.
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