2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 108 - Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas
§ 3456. Facultades y obligaciones

Universal Citation: PR Laws tit. 1, § 3456 (2020)
  • La Junta, además de las otras funciones, deberes y responsabilidades dispuestos en este capítulo tendrá las siguientes:
    • (a) Autorizar el ejercicio de la profesión de técnico de emergencias médicas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de conformidad con las disposiciones de esta medida y los reglamentos adoptados en virtud de la misma.

    • (b) Denegar, suspender, cancelar o renovar cualquier licencia según se dispone en esta medida.

    • (c) Establecer mediante reglamento los requisitos de elegibilidad para examen de reválida, de acuerdo a lo establecido en este capítulo.

    • (d) Preparar, revisar y administrar exámenes de reválida teórico y práctico para los diferentes niveles de certificación de técnico de emergencias médicas por lo menos dos (2) veces al año. Las materias objeto de examen estarán basadas en los currículos nacionales establecidos por el Departamento de Transportación Federal (DOT).

    • (e) Establecer mediante reglamento los requisitos y mecanismos necesarios para la recertificación cada tres (3) años, de los técnicos de emergencias médicas.

    • (f) Examinará todos aquellos documentos suministrados por cada solicitante, para verificar si cumplen con los requisitos de este capítulo y todos aquellos requisitos adicionales requeridos por reglamento.

    • (g) Será la única entidad del Gobierno de Puerto Rico en establecer mediante reglamento los requisitos de educación continuada necesaria para la recertificación de los TEM-P y TEM-B.

    • (h) Establecer un registro de licencias expedidas con número, nombre y fecha otorgada, fecha de vencimiento y nivel de certificación que será revisado cada tres (3) años.

    • (i) Resolver querellas presentadas por violación a las disposiciones de este capítulo o de los reglamentos que se promulguen, en virtud del mismo.

    • (j) Requerir al Secretario de Justicia, por conducta del Secretario de Salud, que instituya a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aquellos procedimientos civiles y criminales que fueran necesarios para cumplir con las disposiciones de este capítulo y con las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

    • (k) Establecer, mediante reglamento, los requisitos para otorgar licencias mediante reciprocidad con aquellos estados cuyos requisitos mínimos sean similares o equivalentes con los del Departamento de Salud al amparo de este capítulo.

    • (l) Llevar a cabo cualquier función que sea necesaria para el más eficaz desempeño de las funciones autorizadas por este capítulo.

    • (m) Celebrará vistas administrativas e intervenciones de campo para investigar y determinar si ha habido violación a la ley. También podrá expedir citaciones para la comparecencia de testigos y presentación de documentos en cualquier vista que se celebre de acuerdo con los términos de la sec. 3466 de este título.

    • (n) Tomará juramentos relacionados con las vistas e investigaciones que conduzca.

  • En el desempeño de sus poderes, facultades y obligaciones conferidos por las disposiciones de este capítulo, la Junta ejercerá las mismas conforme a lo establecido en las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
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