2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte V - Impuesto Sobre Ventas y Uso
Capítulo 1041 - Definiciones y Disposiciones Generales
§ 32001. Definiciones generales
- Para fines de esta parte los siguientes términos, palabras y frases tendrán el significado general que a continuación se expresa, excepto cuando el contexto claramente indique otro significado.
(a) Alimentos e ingredientes para alimentos.— Substancias, bien sean líquidas, concentradas, sólidas, congeladas, secas o en forma deshidratada, que se venden para ser ingeridas por humanos y se consumen por su sabor o valor nutricional. Alimentos e ingredientes para alimentos, excluye lo siguiente:
(1) Suplementos dietéticos;
(2) bebidas alcohólicas;
(3) el tabaco y productos derivados de éste;
(4) dulces;
(5) productos de repostería; Disponiéndose, que este término no incluye:
(A) El pan,
(B) las galletas, y
(C) cualquier otro producto de repostería considerado como alimentos por el Programa de Asistencia Nutricional Federal (PAN) y exentos del IVU conforme a lo dispuesto en el inciso (aa) de esta sección;
(6) bebidas carbonatadas, y
(7) alimentos preparados.
(8) todo compuesto, producto, derivado, mezcla o preparación de todas las partes de cualquier sustancia, cuyo uso esté autorizado o permitido bajo las secs. 2621 et seq. del Título 24, conocidas como “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites (LEY MEDICINAL)”, y su reglamento.
(b) Alimentos preparados.—
(1) Alimentos que son vendidos calientes o que son calentados por el vendedor;
(2) dos (2) o más ingredientes de alimentos que son mezclados o combinados por el vendedor para ser vendidos como un solo artículo o producto, excepto alimentos que tan solo son cortados, reempacados, o pasteurizados por el vendedor, y huevos, pescado, carne, aves, y alimentos que contengan dichos alimentos crudos y requieran cocción por el consumidor, según recomendado por el Food and Drug Administration en el Capítulo 3, parte 401.11 del Código de Alimentos (Food Code), para prevenir enfermedades causadas por alimentos, o
(3) alimentos vendidos con utensilios para comer por el vendedor, incluyendo platos, cuchillos, tenedores, cucharas, vasos, tazas, servilletas o sorbetos. El término plato, no incluye un envase o empaque utilizado para transportar el alimento.
(c) Almacenar o almacenamiento.— Incluye el mantener o retener en Puerto Rico propiedad mueble tangible para ser usada o consumida en Puerto Rico o para cualquier propósito, excluyendo la venta en el curso ordinario de negocios en Puerto Rico o en el extranjero. Almacenar o almacenamiento excluye el añejamiento de espíritus destilados en Puerto Rico realizado conforme a las disposiciones de las secs. 32401 et seq. de este título.
(d) Año contributivo.— El año natural o el año económico según definido en la sec. 30041(a)(18) de este título del contribuyente, en los casos en que el Secretario autorice el uso del año económico en lugar del año natural.
(e) Artículo.— Todo objeto, artefacto, bien o cosa, sin importar su forma, materia o esencia, e independientemente de su nombre.
(f) Arrendamiento.— Cualquier transferencia de posesión o control de propiedad mueble tangible o propiedad inmueble por un término fijo o indeterminado a cambio de causa o consideración. Un arrendamiento puede incluir opciones futuras de compra o extensión del término del mismo. El término “arrendamiento” no incluye:
(1) La transferencia de posesión o control de una propiedad bajo un acuerdo de garantía (security agreement) o plan de pago que requiere la transferencia de título una vez se cumpla con los pagos requeridos;
(2) la transferencia de posesión o control de una propiedad bajo un acuerdo que requiere la transferencia de título una vez cumpla con los pagos requeridos y el precio de opción de compra no exceda lo mayor de cien (100) dólares o uno por ciento (1%) del pago total requerido;
(3) proveer propiedad mueble tangible junto con un operador por un período de tiempo fijo o indeterminado. Se requiere como condición para la exclusión, que el operador sea necesario para que el equipo opere debidamente según su diseño (perform as designed). Para propósitos de esta cláusula, un operador debe proveer servicios adicionales además de mantener, inspeccionar y preparar la propiedad mueble tangible para su uso;
(4) acuerdos que envuelvan vehículos de motor o remolcadores (trailers), cuando la cantidad de la prestación puede ser aumentada o disminuida por referencia a la cantidad realizada en la venta o disposición de la propiedad;
(5) el impuesto por ocupación de habitación fijado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico;
(6) arrendamiento de propiedades cuyo titular es la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico o su ente sucesor, y
(7) arrendamiento financiero que constituye una venta de conformidad con el inciso (ss) de esta sección y los arrendamientos financieros que cumplan con los requisitos expuestos en la Sección 1(c) de la Ley 76-1994, según enmendada.
- Para propósitos de este inciso, el término “arrendamiento”, no debe hacerse con referencia a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
(g) Cargos por entrega.— Los cargos hechos por el vendedor de partidas tributables, por el manejo y entrega a un local designado por el comprador de la partida tributable incluyendo, pero sin limitarse a, transportación, embarque, sellos, manejo y empaque.
(1) Si el envío consiste de propiedad mueble exenta y tributable, el vendedor debe hacer una asignación de los cargos por entrega utilizando:
(A) Un por ciento basado en el precio del total de venta de la propiedad mueble tributable comparado con el precio del total de venta de toda la propiedad mueble del envío, o
(B) un por ciento basado en el peso total de la propiedad mueble tributable comparado con el peso total de toda la propiedad mueble del envío.
(2) El vendedor debe tributar por el por ciento del cargo por entrega correspondiente a la propiedad tributable, pero no tendrá que tributar por el por ciento asignado a la propiedad exenta.
(h) Comerciante.— Toda persona dedicada al negocio de ventas de partidas tributables en Puerto Rico, incluyendo a cualquier mayorista. Para propósitos de esta sección, una persona se considerará que está dedicada al negocio de ventas de partidas tributables en el Gobierno de Puerto Rico cuando:
(1) La persona mantiene establecimientos u oficinas en Puerto Rico; o mantiene o usa dentro de Puerto Rico, directamente o por conducto de una subsidiaria o afiliada, una oficina, almacén de distribución, oficina de ventas, o una oficina, almacén u otro establecimiento operado por cualquier persona, que no sea una empresa de transporte o acarreo actuando en dicha capacidad; o
(2) la persona tiene empleados, contratistas independientes, representantes, directos o indirectos, o agentes en Puerto Rico, quienes solicitan negocios o hacen transacciones de negocios a nombre o para beneficio de dicha persona.
- Para propósitos de esta cláusula, se presume que una persona tiene contratistas independientes, representantes o agentes en Puerto Rico, quienes solicitan negocios o hacen transacciones de negocios a nombre o para beneficio de dicha persona, si la persona entra en un acuerdo en virtud del cual un tercero, a cambio de una comisión u otra consideración, refieren directa o indirectamente, compradores potenciales a la persona, ya sea por un enlace (link) en una página de Internet, presentación oral en persona, tele-mercadeo o de cualquier otra manera. Las disposiciones de esta cláusula aplicarán cuando los ingresos brutos de todas las ventas acumuladas de la persona realizadas a compradores en Puerto Rico, que fueron referidos a la persona por todos los contratistas independientes, representantes o agentes en Puerto Rico con los cuales la persona tenga este tipo de acuerdo, sean en exceso de diez mil dólares ($10,000) durante los últimos doce (12) meses. La presunción aquí dispuesta podrá ser rebatida si se somete prueba de que los contratistas independientes, representantes o agentes en Puerto Rico con los que la persona tiene el acuerdo descrito anteriormente, no participaron en ninguna actividad solicitando negocios dentro de Puerto Rico durante los últimos doce (12) meses que cree un nexo sustancial con Puerto Rico. El Secretario establecerá mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa la forma y manera para rebatir la presunción aquí establecida; o
(3) la persona es dueña de propiedad mueble tangible o inmueble localizada en Puerto Rico; o
(4) un comerciante, incluyendo uno que se considere “afiliado(a)” a dicha persona, que está sujeto a la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con respecto al impuesto sobre ventas y uso fijado por esta parte por estar dedicado al negocio de ventas de partidas tributables en Puerto Rico, realiza cualquiera de lo siguiente en beneficio o representación de dicha persona:
(A) El comerciante vende una línea de productos similar a la línea de productos que vende la persona y lo hace bajo el mismo nombre comercial de la persona o un nombre comercial similar al de la persona;
(B) el comerciante utiliza sus empleados en Puerto Rico o sus facilidades en Puerto Rico para anunciar, promover o facilitar las ventas de la persona a los compradores en Puerto Rico;
(C) el comerciante mantiene en Puerto Rico una oficina, un centro de distribución, almacén o lugar de almacenamiento, o lugar similar de negocios para facilitar la entrega o prestación, según aplique, de partidas tributables vendidas por la persona a los compradores en Puerto Rico;
(D) el comerciante utiliza marcas comerciales, marcas de servicio o nombres comerciales en Puerto Rico que son iguales o muy similares a las utilizadas por la persona;
(E) el comerciante entrega, instala, ensambla, o presta servicios de mantenimiento para los compradores de la persona en Puerto Rico sobre las partidas tributables que vende la persona a compradores de Puerto Rico;
(F) el comerciante facilita la entrega de propiedad mueble tangible vendida a los clientes de la persona localizados en Puerto Rico, permitiendo a los clientes de la persona recoger la propiedad mueble tangible en una oficina, centro de distribución, almacén o lugar similar de negocios mantenida por el comerciante en Puerto Rico o recibe en sus facilidades la mercancía devuelta por los clientes de la persona que compraron directamente dicha mercancía a la persona; o
(G) el comerciante lleva a cabo otras actividades en Puerto Rico que se asocian significativamente con la capacidad de la persona para establecer y mantener un mercado en Puerto Rico para las ventas de la persona.
- Las disposiciones de esta cláusula no aplicarán si se demuestra que las actividades del comerciante en Puerto Rico no crean un nexo sustancial con Puerto Rico; o
(5) la persona entra en un acuerdo con uno o varios residentes de Puerto Rico en virtud del cual los residentes, a cambio de una comisión u otra consideración, refieren, directa o indirectamente, compradores potenciales a la persona, ya sea por un enlace (link) en una página de Internet, presentación oral en persona, tele-mercadeo o de otra manera. Las disposiciones de esta cláusula aplicarán cuando los ingresos brutos de todas las ventas acumuladas de la persona realizadas a compradores en Puerto Rico, que fueron referidos a la persona por todos los residentes con los cuales la persona tenga este tipo de acuerdo, sean en exceso de diez mil dólares ($10,000) durante los últimos doce (12) meses.
- Por el contrario, las disposiciones de esta cláusula no aplicarán si se somete prueba de que los residentes con los que la persona tiene el acuerdo descrito anteriormente, no participaron en ninguna actividad dentro de Puerto Rico durante los últimos doce (12) meses que cree un nexo sustancial con Puerto Rico. El Secretario establecerá mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa la forma y manera para someter la prueba necesaria para la inaplicabilidad de este inciso; o
(6) la persona crea un nexo sustancial con Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a, el otorgamiento de contratos de compraventa en Puerto Rico, el mercadeo directo por cualquier medio, incluyendo pero sin limitarse a: correo, radio, televisión, portales cibernéticos, comercio electrónico u otro medio electrónico, distribución de catálogos sin ser solicitados, o anuncios de revistas, periódicos, paneles publicitarios (billboards), portales cibernéticos, redes sociales u otro medio publicitario de distribución en Puerto Rico, sea o no electrónico y ventas despachadas por correo, según definido en la sec. 32028(d) de este título. Para propósitos de este párrafo, las actividades aquí descritas deberán ser realizadas por la persona de manera continua, recurrente y en el curso ordinario de negocios; o
(7) a través de acuerdo o reciprocidad con otra jurisdicción de los Estados Unidos y esa jurisdicción usa su autoridad de tributación y su jurisdicción sobre la persona en apoyo de la autoridad de Puerto Rico; o
(8) la persona accede, expresamente o implícitamente, a la tributación impuesta por esta parte; o
(9) la persona, que no sea una empresa de transporte, acarreo o tercero intermediario actuando en dicha capacidad, vende y envía, o causa que se envíe, propiedad mueble tangible de cualquier estado o país extranjero a cualquier persona en Puerto Rico a través de un enlace (link) en una página de Internet, para uso, consumo, o distribución en Puerto Rico, o para el almacenamiento para ser utilizado o consumido en Puerto Rico. Para propósitos de este párrafo, las actividades aquí descritas deberán ser realizadas por la persona de manera continua, recurrente y en el curso ordinario de negocios; o
(10) la persona tiene una conexión suficiente con, o una relación con, Puerto Rico o sus residentes de algún tipo, que no sea las descritas en las cláusulas (1) al (9) de este inciso, con el propósito de, o con el fin de crear un nexo suficiente con Puerto Rico para imponer a la persona la responsabilidad de cobrar el impuesto sobre ventas y uso fijado por esta parte.
- Para propósitos de las disposiciones de este inciso, el término “afiliado(a)” significa todo comerciante que es miembro del mismo “grupo controlado” de corporaciones de la que la persona es miembro, según definido bajo la sec. 30044 de este título, es una persona relacionada a la persona o es parte de un “grupo de entidades relacionadas a la persona, según definido bajo la sec. 30045 de este título, o cualquier comerciante, sin importar la forma en que se organizó, que posea la misma relación proporcional de titularidad o propiedad patrimonial con respecto a la persona que una corporación que es miembro del mismo grupo controlado de corporaciones de la que la persona es miembro. Además, el término afiliado(a) incluye las partes que forman parte de un programa de afiliados (conocido en inglés como un “affiliate program”), el cual consiste de un acuerdo en el cual un tercero en Puerto Rico incluye un enlace ("link") en su página de Internet, y el “link a su vez dirige al usuario a la página de Internet de la otra parte. El tercero recibe una comisión si el usuario completa su compra en la página de Internet de la otra parte. A partir del 1 de julio de 2013, toda persona residente de Puerto Rico que a dicha fecha, o en fecha posterior, sea afiliado o entre en un programa de afiliados con una persona que previo al acuerdo no estaba sujeta a las secs. 32001 et seq. de este título, deberá notificar dicho acuerdo al Departamento de Hacienda en el tiempo y la manera establecida por el Secretario mediante reglamento, carta circular, boletín informativo o determinación administrativa de carácter general. Falta de cumplimiento con este requisito conllevará las multas y penalidades dispuestas en las secs. 33071 a 33091 de este título.
(11) la persona es un facilitador de mercado o un vendedor de mercado que vende y envía, o causa que se envíe, propiedad mueble tangible de cualquier estado o país extranjero a cualquier persona en Puerto Rico a través de un enlace (link) en una página de Internet, para uso, consumo, o distribución en Puerto Rico, o para el almacenamiento para ser utilizado o consumido en Puerto Rico.
(i) Comprador.— Una persona que adquiere una partida tributable.
(j) Consumo.— Incluye el uso gradual, deterioro o erosión de una propiedad mueble tangible.
(k) Departamento.— El Departamento de Hacienda.
(l) Derechos de admisión.— El término “derechos de admisión”
(1) Incluye la cantidad de dinero pagada para o por:
(A) Admitir a una persona o vehículo con personas a cualquier lugar de entretenimiento, deporte o recreación;
(B) el privilegio de entrar o permanecer en cualquier lugar de entretenimiento, deporte o recreación, incluyendo, pero sin limitarse a, cines, teatros, teatros abiertos, espectáculos, exhibiciones, juegos, carreras, o cualquier lugar donde el cargo se efectúe mediante la venta de boletos, cargos de entrada, cargo por asientos, cargo por área exclusiva, cargo por boletos de temporada, cargo por participación u otros cargos;
(C) el recibo de cualquier cosa de valor medido en la admisión o entrada o duración de estadía o acomodamiento en cualquier lugar de una exhibición, entretenimiento, deporte o recreación, y
(D) las cuotas y cargos pagados a clubes privados y clubes de membresía que proveen facilidades recreativas o de ejercicios físicos, incluyendo, pero sin limitarse a golf, tenis, natación, navegación, canotaje atlético, ejercicio y facilidades de ejercicios, excepto los que operan sin fines de lucro y las facilidades de ejercicios propiedad de, u operadas por cualquier hospital.
(E) las cuotas y cargos pagados a clubes privados o clubes de membresía, que proveen facilidades para la compra de bienes o servicios, ya sea en localidades comerciales físicas o membresías a través de internet, que permiten adquirir bienes, servicios y beneficios a cambio del pago de un cargo o cuota de membresía.
(2) El término “derechos de admisión” excluye la cantidad de dinero pagada para admitir a una persona o vehículo a los sistemas de transportación colectiva establecidos por el Gobierno de Puerto Rico, tales como el sistema de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, la Autoridad de Puertos, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, o por un operador o subcontratista de éstos, incluyendo personas certificadas por el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias o instrumentalidades para brindar dichos servicios. Además, excluye aquellos cargos a ser cobrados por la boletería o por servicios de boletería.
(m) Dulce.— Significa una confección de azúcar, miel, y cualquier otro edulcorante natural o artificial que se combina con chocolates, frutas, nueces u otros ingredientes o condimentos para formar de barras, gotas, cremas o piezas. El término “dulce” no incluye una confección que contenga harina y que no requiera refrigeración.
(n) En Puerto Rico.— Dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(o) Estado.— Cualquier estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia o una posesión de los Estados Unidos.
(p) Gobierno de Puerto Rico.— Departamentos, agencias, administraciones, negociados, juntas, comisiones, oficinas, corporaciones públicas, instrumentalidades públicas y municipios del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo la Rama Legislativa y la Rama Judicial. El término Gobierno también incluirá aquellas personas que operen o actúen en o a nombre del mismo.
(q) Impuesto sobre ventas.— El impuesto fijado por esta parte por concepto de ventas al detal, uso, consumo o almacenamiento de una partida tributable en Puerto Rico.
(r) Impuesto por uso.— El impuesto fijado por esta parte por concepto del uso, consumo o almacenamiento, según definido en esta sección.
(s) Maquinaria y equipo utilizado en la manufactura.— Maquinaria y equipo usado exclusivamente en el proceso de manufactura o en la construcción o reparación de embarcaciones dentro o fuera de los predios de una planta manufacturera, incluyendo toda aquella maquinaria, equipo y accesorios utilizados para llevar a cabo el proceso de manufactura o que la planta manufacturera venga obligada a adquirir como requisito de ley o reglamento federal o estatal para la operación de una planta manufacturera. Además, para propósitos de esta parte, la maquinaria y equipo, así como las partes, herramientas y componentes que se utilicen en la reparación, mantenimiento y acondicionamiento de naves aéreas, por concesionarios de exención contributiva bajo las secs. 10641 et seq. de este título, o cualquier ley análoga anterior o posterior, se considerará como maquinaria y equipo utilizado en la manufactura.
(t) Máquina dispensadora.— Una máquina, operada por monedas, billetes, tarjetas de crédito o de débito, ficha, cupón o dispositivo similar, en la que se venden partidas tributables.
(1) El término “máquina dispensadora” incluye, pero no se limita a, máquinas expendedoras de alimentos, bebidas y cigarrillos.
(2) El término “máquina dispensadora” excluye:
(A) Velloneras;
(B) máquinas o artefactos de pasatiempo manipulados con monedas o fichas de tipo mecánico, o electrónico;
(C) videos para niños y jóvenes;
(D) máquinas de video y juegos electrónicos que contengan material de violencia o de índole sexual;
(E) máquinas de entretenimiento para adultos, y
(F) mesas de billar.
(u) Material de publicidad tangible.— Incluye los exhibidores, los contenedores de exhibidores, folletos, catálogos, listas de precio, publicidad de punto de venta y manuales técnicos o cualquier propiedad mueble tangible que forme parte del producto para el consumidor final.
(v) Materia prima.— Cualquier producto en su forma natural derivado de la agricultura o de las industrias extractivas, subproducto, producto residual o producto parcialmente elaborado o un producto terminado, para ser transformado o integrado por una planta manufacturera en productos terminados distintos al producto considerado materia prima o utilizado en el proceso de manufactura de dichos productos, incluyendo, pero sin limitarse a, el proceso de producción de energía eléctrica o al cemento.
(w) Mayorista.— Cualquier persona que venda a comerciantes.
(x) Medicamentos.— Un compuesto, sustancia o preparación, y cualquier componente del compuesto, sustancia o preparación, que no sea “suplemento dietético”, “bebidas alcohólicas” o “alimentos e ingredientes para alimentos”, excepto los alimentos utilizados en una alimentación enteral:
(1) Reconocidos en el United States Pharmacopeia, en el Homeopathic Pharmacopeia of the United States, o en el National Formulary; o
(2) destinados para usarse en el diagnóstico, cura, mitigación, tratamiento o prevención de enfermedades, o
(3) destinados para afectar la estructura o cualquier función del cuerpo.
(y) Negocio.— Cualquier actividad a la que cualquier persona se dedique, con la intención de generar ganancias o beneficios, ya sea directa o indirectamente, con o sin fines de lucro. “Negocio” incluye la venta o alquiler de propiedad mueble tangible, la venta de servicios tributables y derechos de admisión.
(z) Operador.— Cualquier persona que posee una máquina dispensadora con el propósito de generar ventas a través de esa máquina y quien mantiene el inventario adentro y remueve o acredita los fondos recibidos por, o atribuibles a, los recibos de dicha máquina dispensadora.
(aa) Partida tributable.— Propiedad mueble tangible, servicios tributables, derechos de admisión y transacciones combinadas. No obstante, no constituirán partidas tributables, y estarán exentas del pago de cualquier contribución impuesta bajo esta parte, aquellas partidas adquiridas con fondos recibidos bajo el Programa de Asistencia Nutricional Federal (PAN) o bajo el Programa Especial de Nutrición Suplementaria para Mujeres Embarazadas, Lactantes, Posparto, Infantes y Niños de 1 a 5 años (conocido como WIC por sus siglas en inglés).
(bb) Persona.— Un individuo, empresa, sociedad, empresa común, asociación, corporación, compañía de responsabilidad limitada, sucesión, fideicomiso, síndico, sindicato u otra entidad, o grupo o combinación que actúe como una unidad. También incluye cualquier gobierno y sus subdivisiones políticas, municipios, agencias estatales, negociados o departamentos y corporaciones públicas.
(cc) Planta manufacturera.— Incluirá toda planta que se dedique al ensamblaje o integración de “propiedad mueble tangible”, o que se dedique a la transformación de “materia prima” en productos terminados distintos a su condición original. Asimismo, se considerará como una planta manufacturera a los efectos de la exención establecida en la sec. 32056 de este título, toda fábrica o negocio de reparación, mantenimiento y acondicionamiento de naves aéreas, así como sus partes y componentes, acogidos a cualesquiera leyes de incentivos contributivos e industriales de Puerto Rico existentes o las que sustituyan a éstas.
(dd) Precio de compra.— Tiene el mismo significado que el precio de venta.
(ee) Precio de venta.—
(1) La cantidad total de la consideración, pagada en efectivo, crédito, propiedad o servicio, en una venta de partidas tributables, sin deducir lo siguiente:
(A) El costo de la propiedad vendida, incluyendo los arbitrios e impuestos que sobre dicha propiedad imponga este Código;
(B) el costo de los materiales, la mano de obra y servicio, intereses, pérdidas, todos los costos de transportación e impuestos del vendedor y todos los demás costos del vendedor;
(C) cargos facturados por el vendedor por cualquier servicio necesario para completar la venta, que no sean los cargos por entrega o instalación;
(D) cargos por entrega;
(E) cargos por instalación;
(F) el valor de propiedad mueble exenta entregada al comprador, cuando se hubiere vendido propiedad mueble tangible tributable y exenta en una transacción combinada, y
(G) propinas y otros cargos impuestos por un comerciante como parte del precio de venta de la partida tributable.
(2) Precio de venta.— El precio de venta no incluirá:
(A) Descuentos permitidos por el vendedor y utilizados por el comprador en una venta, incluyendo efectivo o cupones que no sean reembolsables por terceros;
(i) Disponiéndose, que en el caso en que un producto se venda con descuentos del manufacturero o mayorista, quien luego reembolsará la diferencia al comerciante detallista, el manufacturero o mayorista vendrá obligado a reembolsar, junto al descuento, una cantidad igual al impuesto sobre ventas que resultaría si dicho reembolso fuera una venta.
(B) intereses y cargos por financiamiento, si éstos aparecen por separado en la factura o cualquier documento similar que le es entregado al comprador;
(C) cualquier contribución o cargo impuesto por ley al consumidor, si la cantidad aparece indicada por separado en la factura o cualquier documento similar que le es entregado al comprador;
(D) el valor asignado a bienes recibidos por el comerciante (trade-in) como crédito o parte del pago del precio de venta de la partida tributable vendida, y
(E) todo aquel servicio que sea parte de la venta, tales como servicio de garantía, garantía y garantía extendida.
(3) En el caso de la prestación de servicios rendidos a otros comerciantes en virtud de un proyecto de edificación de obra comercial, industrial o residencial, que sean directamente relacionados con dicho proyecto, el precio de venta de dichos servicios será determinado multiplicando el costo total de la factura emitida al comerciante por treinta y cinco por ciento (35%). Disponiéndose, que esta cláusula no será aplicable en el caso de los servicios tributables prestados a personas que no sean comerciantes.
(4) En el caso de boletos de espectáculos públicos, el precio de venta será la cantidad pagada, en bienes o servicios, por el comprador, considerando cualquier descuento ofrecido por el vendedor.
(ff) Programa de computadora.— Un conjunto de instrucciones codificadas diseñadas para que una computadora o un equipo de procesamiento de data automático lleve a cabo una función o tarea.
(gg) Propiedad mueble tangible.—
(1) Incluye artículos o propiedad mueble que puede ser vista, pesada, medida o palpable, o es de cualquier forma perceptible a los sentidos, o que es susceptible de apropiación, incluyendo programas de computadoras y tarjetas prepagadas de llamadas, entre otros.
(2) El término propiedad mueble tangible excluye:
(A) El dinero o el equivalente de dinero, acciones, bonos, notas, pagarés, hipotecas, seguros, valores u otras obligaciones;
(B) automóviles, propulsores, vehículos ATV, motocicletas, embarcaciones, equipo pesado, ómnibus, camiones y remolques de enganche manual o de equipo no pesado;
(C) los intangibles;
(D) la gasolina, combustible de aviación, el gas oil” o “diesel oil, el petróleo crudo, los productos parcialmente laborados y terminados derivados del petróleo, y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, excepto gas propano y sus derivados o gases de naturaleza similar;
(E) la electricidad generada por la Autoridad de Energía Eléctrica o cualquier otra entidad generadora de electricidad, y
(F) el agua suplida por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.
(hh) Propiedad inmueble.— La tierra, el subsuelo, el vuelo, las edificaciones, los objetos, maquinaria, equipo e implementos adheridos al edificio o a la tierra de una manera que indique permanencia. Para estos propósitos, los objetos, maquinaria, equipo, implementos y plantas que estén adheridos de forma permanente, es decir, que no se puedan separar del edificio sin destrucción o deterioro de la edificación o el bien, serán considerados edificaciones. Propiedad inmueble es sinónimo de bienes raíces y bienes inmuebles.
(ii) Prótesis.— Un aparato de reemplazo, corrección o asistencia, incluyendo las reparaciones y reemplazos de piezas del mismo, usado sobre o en el cuerpo para:
(1) Reemplazar artificialmente una parte perdida del cuerpo;
(2) prevenir o corregir deformidades o fallos físicos, o
(3) asistir una parte débil o deforme del cuerpo.
(jj) Refrendo.— Es la notificación o acción realizada por un promotor ante el Secretario para la venta y el cobro de derechos de admisión a un espectáculo público, mediante la declaración requerida a esos efectos.
(1) No más tarde de cuarenta y ocho (48) horas previo al primer día en que comience la venta y el cobro de derechos de admisión a un espectáculo público, el promotor deberá presentar una planilla informativa de refrendo de manera electrónica a través del Sistema Unificado de Rentas Internas (SURI) una planilla informativa de refrendo en la cual incluirá la siguiente información:
(A) Nombre de artistas principales que se estarán presentando en el espectáculo público;
(B) cantidad de boletos a ser vendidos, así como sus respectivos precios de venta. Para fines de este párrafo, el precio de venta no incluirá descuentos a concederse por el promotor ni cargos por servicio cobrados por compañías expendedoras de boletos;
(C) cantidad de boletos de cortesía;
(D) período en el cual serán vendidos los derechos de admisión para el espectáculo público;presentando en el espectáculo público;
(E) evidencia de fianza global vigente;
(F) cualquier otro requisito que el Secretario disponga mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general.
(2) El promotor acompañará el refrendo con una fianza a favor del Secretario en la forma y manera que mediante reglamentos establezca el Secretario, la cual cubrirá el monto del impuesto sobre los derechos de admisión y el pago de intereses, multas y penalidades que se puedan imponer de acuerdo a esta parte. Disponiéndose, que el Secretario podrá establecer una fianza anual, utilizando como base la información contributiva de años previos del productor de espectáculos públicos.
(3) El promotor tendrá un término improrrogable de treinta (30) días laborables luego de la presentación de cada espectáculo público, para liquidar el refrendo, y por consiguiente, la liberación de la fianza.
(A) El incumplimiento con la obligación de refrendar o presentar la planilla informativa descrita en esta sección dentro del término prescrito en esta cláusula estará sujeto a una multa de mil (1,000) dólares por infracción o el diez (10) por ciento del impuesto sobre ventas correspondientes a los boletos refrendados, lo que sea mayor. Además, la OSPEP podrá referir al Negociado de Auditoría Fiscal a cualquier promotor que no cumpla con la obligación de refrendar los boletos dentro del término dispuesto en esta cláusula, para que realice una auditoría y determine la cantidad de los boletos refrendados que fueron vendidos, de forma tal que se pueda proceder con la tasación del impuesto sobre ventas cobrado y no remitido al Departamento de Hacienda.
(B) El promotor deberá notificarle a OSPEP durante el proceso de liquidación, no durante el proceso de presentación de la planilla informativa de refrendo, las cantidades de boletos a descuentos concedidos.
(4) Para propósitos de esta parte, los términos “espectáculo público” y “boleto” tendrán el mismo significado que el dispuesto en las secs. 2011 et seq. del Título 15, conocidas como la “Ley del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico”.
(kk) Servicios de telecomunicaciones.—
(1) Incluirá los siguientes servicios:
(A) La transmisión o transferencia por medios electrónicos de voz, video, audio u otro tipo de información o señal a un punto fijo o entre dos (2) puntos fijos;
(B) las llamadas a números 800 mediante los cuales se le permite a un usuario llamar a un punto sin cargo alguno. Este servicio usualmente se mercadea bajo los números sin cargo “800”, “855”, “866”, “877” y “888” y cualquier otro número designado por la Comisión Federal de Telecomunicaciones;
(C) las llamadas a números 900 mediante los cuales una persona permite a sus subscriptores que llamen a su teléfono para recibir un mensaje pregrabado o servicio en vivo. Los cargos por este servicio no incluyen los servicios de cobros establecidos al suscriptor por el vendedor de los servicios de telecomunicaciones y los cargos por algún bien o servicio vendido a la persona que hace la llamada. El servicio de números 900 se mercadea típicamente bajo el nombre “900” y cualquier otro número subsiguiente designado por la Comisión Federal de Telecomunicaciones;
(D) la transmisión inalámbrica fija (fixed wireless services) mediante la cual se provee la transmisión de ondas radiales entre dos (2) puntos fijos;
(E) la renta por el uso de busca personas (beepers o paging services) mediante los cuales se permite la transmisión de mensajes codificados con el propósito de activar un busca personas. Dicha transmisión puede incluir mensajes o sonidos;
(F) las llamadas prepagadas (prepaid calling service) mediante las cuales se permite de forma exclusiva el acceso a servicios de telecomunicaciones que han sido prepagados para originar llamadas, utilizando un número de acceso o código, a marcarse manual o digitalmente y el cual es vendido por unidades o por su valor monetario el cual va menguando con su uso;
(G) las llamadas prepagadas inalámbricas (prepaid wireless calling service) mediante el cual se concede el derecho a utilizar el servicio de telecomunicación inalámbrico prepagado mediante la venta por unidades o por su valor monetario el cual va menguando con su uso;
(H) servicio de comunicación privada (private communication service) mediante el cual se le da derecho a un subscriptor de forma prioritaria o con exclusividad, a tener acceso o utilizar un canal de comunicación o grupo de canales entre dos (2) puntos, excepto en el caso de servicios que adquiera el Departamento de la Policía de Puerto Rico a estos efectos;
(I) llamadas generadas a través de teléfonos operados con monedas mediante los cuales se provee servicio telefónico al insertar una moneda en un teléfono (coin operated telephone service), y
(J) otros servicios de manejo de data de valor añadido, excluyendo la transmisión de voz, en el que utilizan programas de computadoras sobre el contenido, forma o codificación de la información para propósitos otros que no sean la transmisión o transferencia de dicha información.
(K) los servicios de transmisión inalámbrica movibles.
(2) No incluirá los siguientes servicios o cargos:
(A) Procesamiento de data o información que permita la generación, adquisición, almacenamiento, procesamiento, retiro y entrega de información por transmisión electrónica a un comprador, cuando el objetivo principal de dicha transacción es la adquisición por dicho comprador de la información así manejada o procesada;
(B) instalación y mantenimiento de cablería o equipo en las facilidades del cliente;
(C) cargos por uso de propiedad mueble tangible;
(D) publicidad, pero no limitado a las páginas amarillas de la guía telefónica;
(E) facturación y cobro a terceras personas;
(F) acceso a Internet;
(G) servicios de programación de audio o videos de programas de radio o televisión sin importar el medio, incluyendo la transmisión, transferencia y canalización de dichos servicios;
(H) servicios incidentales;
(I) venta o transferencia de productos en forma digital, incluyendo programas de informática, música, vídeo y material de lectura, entre otros;
(J) cargos por servicios requeridos por alguna ley local o federal, y
(K) servicios a otras compañías de telecomunicaciones.
(3) Servicios incidentales son aquellos servicios asociados con proveer servicios de telecomunicaciones, incluyendo los siguientes servicios:
(A) Llamadas en conferencia (conference bridging services) en las cuales se unen dos (2) o más participantes en una transmisión conjunta de vídeo o voz y las cuales puede incluir el proveer un número telefónico de conexión. Los servicios de llamada en conferencia no incluyen los servicios de telecomunicaciones usados para acceder la llamada en conferencia;
(B) facturación detallada (detailed telecommunications billing service) para proveer detalles o información relacionada con las llamadas efectuadas desde un número telefónico y otros detalles relacionados con la factura telefónica;
(C) directorio telefónico (directory assistance) en el cual se le provee al usuario el número telefónico o la dirección de un lugar en particular;
(D) integración vertical (vertical service) en el cual se le provee al usuario una (1) o más opciones de servicios avanzados tales como identificación de la persona que llama (caller id), manejo de más de una llamada a la vez (multiple calls), entre otros, y
(E) recogido de mensajes (voice mail service) en el cual el usuario puede recibir, almacenar y enviar mensajes. Los servicios de recogido de mensajes no incluyen cualquier servicio de integración vertical que se le requiera al suscriptor para poder utilizar el servicio de recogido de mensajes.
(4) El término “cargos por servicios requeridos por alguna ley local o federal” incluirá lo siguiente:
(A) Servicios de emergencia 911, y
(B) fondo de servicio universal (universal service fund).
(ll) Servicios profesionales designados.— Significa servicios legales y los siguientes servicios profesionales, según regulados por sus respectivas Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico, de ser aplicable:
(1) Agrónomos;
(2) arquitectos y arquitectos paisajistas;
(3) contadores públicos autorizados;
(4) corredores, vendedores y empresas de bienes raíces;
(5) delineantes profesionales;
(6) evaluadores profesionales de bienes raíces;
(7) geólogos, y
(8) ingenieros y agrimensores.
(9) A partir del 1 de octubre de 2015, servicios rendidos por un “especialista en planillas, declaraciones o reclamaciones de reintegro”, según definido en las secs. 33001 et seq. de este título, en relación con la preparación o revisión de las planillas, declaraciones o reclamaciones de reintegros relacionadas a las contribuciones impuestas por este Código o el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos; y
(10) Servicios profesionales designados, según definidos en este inciso, si los mismos son prestados por una persona no residente a una persona localizada en Puerto Rico, independientemente del lugar donde se haya prestado el servicio, siempre y cuando dicho servicio guarde relación directa o indirectamente con las operaciones o actividades llevadas a cabo en Puerto Rico por dicha persona.
(11) Servicios de educación continua, prestados por entidades con fines de lucro, que sean certificados por alguna agencia del Gobierno de Puerto Rico, el Gobierno de los Estados Unidos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico o alguna organización privada sin fines de lucro para ser ofrecido a los profesionales que brinden servicios profesionales designados, según descritos en este inciso.
(12) No obstante lo dispuesto en este inciso, los servicios profesionales designados no estarán sujetos a la tasa dispuesta en las secs. 32281(c) y 32282(c) de este título cuando:
(A) los servicios profesionales designados prestados por personas cuyo volumen de negocios anual no exceda de cincuenta mil (50,000) dólares. Cuando una persona pertenezca a un grupo controlado, según definido en la sec. 30044 de este título, el volumen de negocios de dicha persona se determinará considerando el volumen de negocios de todos los miembros del grupo controlado. Para propósitos de este inciso una sociedad, sociedad especial y corporación de individuos será considerada como una corporación bajo la sec. 30044 de este título para determinar si es miembro del grupo controlado. En el caso de una persona que sea un individuo, el volumen de negocios se determinará considerando el volumen de negocio de todas sus actividades de industria o negocios o para la producción de ingresos.
(i) Disponiendose, que a partir del 1 de marzo de 2019 la cantidad de volumen de negocios que se establece en este inciso, será doscientos mil (200,000) dolares; y
(ii) Para determinar si el volumen de negocio del profesional de servicios designados no excede de la cantidad establecida en el subpárrafo (i) de este párrafo se tomará en consideración el volumen de negocio agregado generado para el año contributivo inmediatamente anterior;
(B) los servicios legales provistos por miembros de la abogacía autorizados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico a ejercer la práctica de la profesión legal en Puerto Rico, o por entidad correspondiente en jurisdicción extranjera, solamente con respecto a los honorarios por concepto de servicios relacionados con la representación legal ante el Tribunal General de Justicia, Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito y Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, o agencias administrativas del Gobierno de Puerto Rico, servicios de consultoría legal y servicios notariales;
(C) los servicios profesionales designados descritos en las cláusulas (1) al (9) de este inciso si los mismos son prestados por una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico a una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico y que forma parte de un grupo controlado de corporaciones o de un grupo controlado de entidades relacionadas, según definido en las secs. 30044 y 30045 de este título, excepto que para estos propósitos, no se tomará en consideración la sec. 30044(b)(2)(D) de este título, o es una sociedad o un miembro excluido dedicado al ejercicio de una industria o negocio para la producción de ingresos en Puerto Rico, que de aplicarse las reglas de grupo de entidades relacionadas, para propósitos de este inciso, se consideraría un miembro componente de dicho grupo, por otra persona que forma parte de uno de esos grupos;
(D) los servicios profesionales designados descritos en las cláusulas (1) a (9) de este inciso si los mismos son prestados por una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos fuera de Puerto Rico a: (i) una entidad que opere bajo las disposiciones de las secs. 10641 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico” o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, las secs. 10421 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico” o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, entidades sujetas a las disposiciones de las secs. 1 et seq. del Título 7, conocidas como la “Ley de Bancos” o entidades organizadas o autorizadas bajo la Ley Nacional de Bancos (“National Bank Act”) y que ambas formen parte de un mismo grupo controlado de corporaciones o de un grupo controlado de entidades relacionadas, según definido en las secs. 30044 y 30045 de este título, o, siendo alguna de ellas una sociedad o un miembro excluido, que de aplicarse las reglas de grupo de entidades relacionadas, para propósitos de este inciso, se considerarían miembros componentes de un mismo grupo; o (ii) una entidad que opere bajo las disposiciones de las secs. 10831 et seq. de este título, conocidas como la “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, de las secs. 4301 et seq. del Título 26, conocidas como la “Ley de Aseguradores y Reaseguradores de Seguros Internacionales de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, o de las secs. 3081 et seq. del Título 7, conocidas como la “Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente.
(E) servicios profesionales designados provistos a asociaciones de residentes o consejos de titulares de condominios o asociaciones de propietarios, según definido en la sec. 30471(a)(5)(A) de este título, para el beneficio común de sus residentes, y a cooperativas de vivienda según organizadas por las secs. 4381 et seq. del Título 5, conocidas como la “Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004”, y según definido en la sec. 30471(a)(7)(A) de este título;
(F) servicios profesionales designados provistos a proyectos residenciales de vivienda de interés social que reciban subsidios de rentas federales o estatales, siempre y cuando sus residentes paguen directamente una cuota de mantenimiento, y que hayan obtenido un certificado de exención sujeto a los requisitos que establezca el Secretario mediante determinación administrativa, carta circular, boletín informativo u otro documento de carácter general;
(G) servicios profesionales designados rendidos a una entidad dedicada al negocio de reparación, mantenimiento y acondicionamiento de naves aéreas (y sus partes y componentes), siempre y cuando dicho negocio esté cubierto por un decreto de exención otorgado bajo las secs. 10641 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente;
(H) servicios profesionales designados rendidos a una persona dedicada exclusivamente al almacenamiento (incluyendo el arrendamiento de tanques) o procesamiento de gasolina, “jet fuel”, combustible de aviación, el “gas oil” o “diesel oil”, el petróleo crudo, los productos parcialmente elaborados y terminados derivados del petróleo, y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, mencionados en las secs. 31601 et seq. de este título, siempre y cuando el almacenamiento o manejo del combustible se lleve a cabo en una zona o subzona libre de comercio extranjero, (Foreign Trade Zone), según este término está definido en la sec. 31601(a)(16) de este título. Disponiéndose, que este párrafo no será aplicable a una persona que realice actividades de distribución y acarreo de dichos productos;
(I) servicios profesionales designados rendidos a los agricultores bona fide, debidamente certificados por el Departamento de Agricultura;
(J) los servicios profesionales designados descritos en las cláusulas (1) al (9) de este inciso si los mismos son prestados a una organización sindical u obrera organizada bajo las disposiciones de la Ley de Relaciones de Trabajo de Puerto Rico, las secs. 61 et seq. del Título 29 y la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico, las secs. 1451 et seq. del Título 3, sujeto a que las mismas estén en cumplimiento con el párrafo (A), (B), o (C) del inciso (a)(4) de la sec. 30471 de este título; y
(K) los servicios profesionales designados descritos en las cláusulas (1) al (9) de este inciso si los mismos son prestados a cualquier entidad pública o privada que, en su Ley Orgánica se haya dispuesto que están exentas de toda clase de impuestos y contribuciones.
(mm) Servicios de televisión por cable o satélite.— Significa la distribución de programación de vídeo por cable o satélite incluyendo la instalación, alquiler o venta del equipo relacionado.
(nn) Servicios tributables.—
(1) Significa todo servicio rendido a cualquier persona, incluyendo:
(A) Almacenamiento de propiedad mueble tangible, excluyendo vehículos de motor y todo tipo de alimentos;
(B) arrendamiento, incluyendo aquel arrendamiento ordinario de vehículos de motor (operating leases) que constituya un arrendamiento diario (conocido en la industria como Daily Rental), según dicho termino sea definido por el Secretario; aquellos arrendamientos de vehículos de motor que sean esencialmente equivalentes a una compra, según se establece en la sec. 30127(a)(3)(D) de este título, no se considerarán servicios tributables;
(C) programación de computadoras, incluyendo modificaciones a programas pre-diseñados;
(D) instalación de propiedad mueble tangible por el vendedor o una tercera persona;
(E) reparación de propiedad mueble tangible; y
(F) los servicios tributables, según definidos en este inciso, si los mismos son prestados por una persona no residente a una persona localizada en Puerto Rico, independientemente del lugar donde se haya prestado el servicio, siempre y cuando dicho servicio guarde relación directa o indirectamente con las operaciones o actividades llevadas a cabo en Puerto Rico por dicha persona.
(2) Servicios tributables excluirá lo siguiente para eventos ocurridos antes del 1 de octubre de 2015:
(A) Servicios rendidos a una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos; excepto los siguientes:
(i) Cargos bancarios, pero limitado a cargos y honorarios que las instituciones financieras hacen a sus clientes comerciales por concepto del manejo de cuentas a la demanda y otros tipos de cuentas de depósito para cubrir costos de transacciones específicas y para cubrir costos para exceder límites preestablecidos. Esta definición excluye todo tipo de comisión y/o honorarios relacionados a transacciones de banca de inversión tales como emisiones de instrumentos de deuda e instrumentos financieros en mercados de capital públicos y privados.
(ii) servicios de cobros de cuentas (collection services),
(iii) servicios de seguridad (incluyendo el servicio de acarreo de dinero o valores conocido en inglés como Armored Services) e investigaciones privadas, excepto los servicios de seguridad provistos a asociaciones de residentes o condómines,
(iv) servicios de limpieza, excepto servicios de limpieza los provistos a asociaciones de residentes o condómines,
(v) servicios de lavanderías,
(vi) servicios de reparación, y mantenimiento (no capitalizables) de propiedad inmueble y propiedad mueble tangible, excepto aquellos servicios provistos a asociaciones de residentes o condómines,
(vii) servicios de telecomunicaciones, según definido en el inciso (kk) de esta sección, y
(viii) servicio de recogido de desperdicios, excepto el servicio de recogido de desperdicios provistos a asociaciones de residentes o condómines, y
(ix) arrendamiento ordinario de vehículos de motor (operating leases) que constituya un arrendamiento diario (conocido en la industria como Daily Rental), según dicho término sea definido por el Secretario, excepto aquellos arrendamientos de vehículos de motor que sean esencialmente equivalentes a una compra, según se establece en la sec. 30127(a)(3)(D) de este título.
No obstante lo anterior, si los servicios indicados anteriormente son prestados a una persona que forma parte de un grupo controlado de corporaciones o de un grupo controlado de entidades relacionadas, según definido en las secs. 30043 y 30044 de este título, o es una sociedad que de aplicarse las reglas de grupo de entidades relacionadas, para propósitos de este inciso, se consideraría un miembro componente de dicho grupo, por otra persona que forma parte de uno de esos grupos, los mismos estarán sujetos a la exención que aquí se provee.
(B) servicios profesionales designados;
(C) servicios dispuestos por el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo el servicio de alcantarillado;
(D) servicios educativos, incluyendo costos de matrícula;
(E) intereses y otros cargos por el uso del dinero y los cargos por servicios dispuestos por instituciones financieras según definidas en la sec. 30137(f)(4) de este título, excluyendo los cargos bancarios sujetos a las disposiciones del párrafo (A)(i) de esta cláusula;
(F) servicios y comisiones de seguros, incluyendo cualquier emisión de contrato de seguro, sin limitarse a, seguros de vida, salud, propiedad y contingencia, contratos de servicio de garantía y de garantía extendida, títulos de propiedad, reaseguros y limite excedente, incapacidad, seguros de crédito, anualidades y fianzas, y cargos por servicio en la emisión de los instrumentos antes mencionados;
(G) servicios de salud o médico hospitalarios;
(H) servicios prestados por personas cuyo volumen de negocios anual no exceda de cincuenta mil (50,000) dólares. Cuando una persona pertenezca a un grupo controlado según definido en la sec. 30044 de este título, el volumen de negocios de dicha persona se determinará considerando el volumen de negocios de todos los miembros del grupo controlado. En el caso de una persona que sea un individuo, el volumen de negocios se determinará considerando el volumen de negocio de todas sus actividades de industria o negocios o para la producción de ingresos; y
(I) servicios prestados por un “especialista en planillas, declaraciones o reclamaciones de reintegro”, según definido en las secs. 33001 et seq. de este título. Para estos fines, los servicios que se excluyen serán únicamente aquellos servicios relacionados con la preparación o revisión de las planillas, declaraciones o reclamaciones de reintegros relacionadas a las contribuciones impuestas por este Código o el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos.
(3) Servicios tributables excluirá lo siguiente para eventos ocurridos después del 30 de septiembre de 2015:
(A) Servicios rendidos a otros comerciantes;
(B) servicios profesionales designados;
(C) servicios dispuestos por el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo el servicio de alcantarillado;
(D) servicios educativos, incluyendo costos de matrícula;
(E) intereses y otros cargos por el uso del dinero y los cargos por servicios dispuestos por instituciones financieras según definidas en la sec. 30137(f)(4) de este título, excluyendo los cargos bancarios sujetos a las disposiciones de la cláusula (2(A)(i) de este inciso;
(F) servicios y comisiones de seguros, incluyendo cualquier emisión de contrato de seguro, sin limitarse a, seguros de vida, salud, propiedad y contingencia, contratos de servicio de garantía y de garantía extendida, títulos de propiedad, reaseguros y limite excedente, incapacidad, seguros de crédito, anualidades y fianzas, y cargos por servicio en la emisión de los instrumentos antes mencionados;
(G) servicios de salud o médico hospitalarios, ya sean en seres humanos o en animales, los cuales no incluyen los medicamentos expedidos mediante receta o provistos por veterinarios para ser utilizados en animales, incluyendo aquellos servicios administrativos provistos a una aseguradora que cualifiquen para reembolso total por “Medicare”, “Medicaid”, o la tarjeta de seguro de salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
- A los fines de este párrafo el término “servicios de salud” significará:
(i) Aquellos servicios ofrecidos por médicos autorizados a ejercer la medicina en Puerto Rico y por profesionales de la salud con licencias expedidas por la Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud adscrita al Departamento de Salud y la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, incluyendo, servicios dentales y de visión, servicios de pruebas diagnósticas siempre y cuando dichos servicios constituyan gastos ordinarios y necesarios de una industria o negocio bajo la sec. 30121 de este título o gastos por asistencia médica bajo la sec. 30135(a)(4) de este título, independientemente de que el que lo reciba pueda tomar una deducción o no por los mismos bajo dicha sección.
(ii) Aquellos servicios pagados o que cualifiquen como gasto permitido bajo las reglas existentes y futuras de “Medicare” y “Medicaid” según promulgadas por el Departamento de Salud y Servicios Humanos del Gobierno Federal y la tarjeta de seguro de salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(iii) Gastos médicos en el cuidado, atención y tratamiento de pacientes diagnosticados con la condición de fenilcetonuria (PKU, por sus siglas en inglés) con relación al cuidado médico provisto a su persona, un cónyuge o hijos(as) menores de edad, incluyendo los gastos de nutricionistas, médicos, medicamentos recetados y productos para la confección de las dietas requeridas para personas diagnosticadas con esta condición; incluyendo el “Preparado de Aminoácidos Libre de Fenilalanina”. En el caso de los gastos médicos, incluye deducibles de laboratorios, hospitalización y estudios especializados realizados, todos relacionados a la PKU.
(iv) Gastos incurridos en el ofrecimiento de un servicio de salud, incluyendo, pero sin limitarse a los servicios de Salud Mental y Abuso de Sustancias, los servicios de Administración de Servicios de Farmacia o PBM, los servicios de las Asociaciones de Médicos Independientes o IPAs, servicios a grupos auto-asegurados, entidades procesadoras de reclamaciones “Clearing Houses” y cualesquiera otras que comprendan la ejecución de funciones para la prestación de servicios de salud, o cobertura de salud, de manera delegada por el asegurador.
- A los fines de este párrafo el término “servicios de salud” significará:
(H) servicios prestados por personas cuyo volumen de negocios anual no exceda de cincuenta mil (50,000) dólares. Cuando una persona pertenezca a un grupo controlado según definido en la sec. 30044 de este título, el volumen de negocios de dicha persona se determinará considerando el volumen de negocios de todos los miembros del grupo controlado. Para propósitos de este párrafo una sociedad, sociedad especial y corporación de individuos será considerada como una corporación bajo la sec. 30044 de este título para determinar si es miembro del grupo controlado. En el caso de una persona que sea un individuo, el volumen de negocios se determinará considerando el volumen de negocio de todas sus actividades de industria o negocios o para la producción de ingresos;
(I) servicios prestados por una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico a otra persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico y que forma parte de un grupo controlado de corporaciones o de un grupo controlado de entidades relacionadas, según definido en las secs. 30044 y 30045 de este título, excepto que para estos propósitos, no se tomará en consideración la sec. 30044(b)(2)(D) de este título, o es una sociedad o un miembro excluido dedicado al ejercicio de una industria o negocio para la producción de ingresos, en Puerto Rico, que de aplicarse las reglas de grupo de entidades relacionadas o grupo controlado de corporaciones, para propósitos de este inciso, se consideraría un miembro componente de dicho grupo, por otra persona que forma parte de uno de esos grupos;
(J) servicios provistos a asociaciones de residentes o consejos de titulares de condominios o asociaciones de propietarios, según definido en la sec. 30471(a)(5)(A) de este título, para el beneficio común de sus residentes, y a cooperativas de vivienda según organizadas por las secs. 4381 et seq. del Título 5, conocidas como la “Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004”, y según definido en la sec. 30471(a)(7)(A) de este título, siempre y cuando las unidades de la asociación, consejo o cooperativa sean utilizadas, por lo menos, ochenta y cinco (85) por ciento para fines residenciales;
(K) servicios provistos a proyectos residenciales de vivienda de interés social que reciban subsidios de rentas federales o estatales, siempre y cuando sus residentes paguen directamente una cuota de mantenimiento, y que hayan obtenido un certificado de exención sujeto a los requisitos que establezca el Secretario mediante determinación administrativa, carta circular, boletín informativo u otro documento de carácter general;
(L) servicios prestados por una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos fuera de Puerto Rico a: (i) una entidad que opere bajo las disposiciones de las secs. 10641 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico” o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, las secs. 10421 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, o entidades sujetas a las disposiciones de las secs. 1 et seq. del Título 7, conocidas como la “Ley de Bancos” o entidades organizadas o autorizadas bajo la Ley Nacional de Bancos (National Bank Act), y que ambas formen parte de un mismo grupo controlado de corporaciones o de un grupo controlado de entidades relacionadas, según definido en las secs. 30044 y 30045 de este título, o, siendo alguna de ellas una sociedad o un miembro excluido, que de aplicarse las reglas de grupo de entidades relacionadas, para propósitos de este inciso, se considerarían miembros componentes de un mismo grupo; o (ii) una entidad que opere bajo las disposiciones de las secs. 10831 et seq. de este título, conocidas como la “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, o las secs. 4301 et seq. del Título 26, conocidas como la “Ley de Aseguradores y Reaseguradores de Seguros Internacionales de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, o las secs. 3081 et seq. del Título 7, conocidas como la “Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente.
(M) derechos de uso de intangibles;
(N) la prestación de servicios de producción, provistos por cualquier productor de programas de radio y televisión o comerciales; Disponiéndose, que para propósitos de este párrafo, el término “programas de radio y televisión o comerciales” significa cualquier programa de radio y televisión o comercial producido en Puerto Rico;
(O) servicios de publicidad y promociones pautadas y tiempo publicitario en cualquier medio, incluyendo pero sin limitarse a medios electrónicos, impresos, digitales, en interior o exterior, incluyendo comisiones de agencias de publicidad sobre dichas pautas y los cargos (fees) de sus servicios publicitarios; al igual que pagos por la producción de contenido de medios electrónicos y digitales en Puerto Rico;
(P) los servicios subcontratados los cuales se refieren a servicios prestados, incluyendo los servicios tributables descritos en la cláusula (1) de este inciso, por un comerciante, el subcontratista, a otro comerciante, el contratista, que a su vez es contratado por una tercera persona, y dicho contratista le presta el servicio a la tercera persona a través del subcontratista. Disponiéndose, que esta exención será aplicable únicamente a los servicios subcontratados en virtud de un proyecto de edificación de obra comercial, industrial o residencial, y a los servicios de telecomunicaciones subcontratados por un comerciante dedicado a proveer servicios de telecomunicaciones;
(Q) los servicios prestados directamente a un comerciante por empleados de una agencia de empleo, según se definen en las secs. 564 et seq. del Título 29, que correspondan al salario bruto de dicho empleado y que estén debidamente identificados en la factura dirigida al comerciante que recibe el servicio;
(R) la prestación de servicios de reparación, mantenimiento y acondicionamiento de naves aéreas por concesionarios de exención contributiva bajo las secs. 10641 et seq. de este título, o cualquier ley análoga anterior o posterior, siempre y cuando dichos servicios estén cubiertos en el decreto de exención del concesionario;
(S) servicios de manufactura, mejor conocidos como “toll manufacturing” o “contract manufacturing”, siempre y cuando el proveedor del servicio obtenga del Secretario un Certificado de Relevo del Cobro;
(T) servicios rendidos a una entidad dedicada al negocio de reparación, mantenimiento y acondicionamiento de naves aéreas (y sus partes y componentes), siempre y cuando dicho negocio esté cubierto por un decreto de exención otorgado bajo las secs. 10641 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente;
(U) servicios rendidos a una persona dedicada exclusivamente al almacenamiento (incluyendo el arrendamiento de tanques) o procesamiento de gasolina, “jet fuel”, combustible de aviación, el “gas oil” o “diesel oil”, el petróleo crudo, los productos parcialmente elaborados y terminados derivados del petróleo, y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, mencionados en las secs. 31601 et seq. de este título, siempre y cuando el almacenamiento o manejo del combustible se lleve a cabo en una zona o subzona libre de comercio extranjero, (Foreign Trade Zone), según este término está definido en la sec. 31601(a)(16) de este título. Disponiéndose, que este inciso no será aplicable a una persona que realice actividades de distribución y acarreo de dichos productos;
(V) servicios de acarreo marítimo, aéreo o terrestre de bienes, incluyendo cargos directamente relacionados a la entrega marítima, aérea o terrestre;
(W) servicios rendidos a agricultores bona fide, debidamente certificado por el Departamento de Agricultura; y
(X) los servicios prestados a cualquier entidad pública o privada que, en su Ley Orgánica se haya dispuesto que están exentas de toda clase de impuestos y contribuciones.
(oo) Suplementos dietéticos.— Cualquier producto, que no sea tabaco, que se utilice para suplementar una dieta y que:
(1) Contenga uno (1) o más de los siguientes ingredientes dietéticos:
(A) Vitaminas;
(B) minerales;
(C) hierbas u otros botánicos;
(D) aminoácidos;
(E) substancias dietéticas utilizadas para suplementar una dieta, aumentado el consumo dietético total, o
(F) concentrados, metabólicos, componentes, extractos, o la combinación de cualquiera de estos ingredientes, consumidos como tabletas, cápsulas, polvo, softgel”, “gelcaps o en forma líquida, o si no es consumido en las formas antes dispuestas, no es presentado como un alimento convencional y no está considerado como plato único de una cena o de una dieta, y
(2) requiera ser identificado como un suplemento dietético en la etiqueta que contiene los datos nutricionales, según dispone 21 C.F.R. §101.36.
(pp) Tabaco.— Cigarrillos, según se definen en la sec. 31624 de este título, cigarros, tabaco de mascar o de pipa, o cualquier otro artículo que contenga tabaco, según dichos productos puedan ser definidos en el futuro.
(qq) Transacción combinada.—
(1) La venta al detal de dos (2) o más propiedades muebles tangibles o servicios, en la cual las propiedades o servicios:
(A) Son diferentes e identificables, y
(B) se venden a un precio total no detallado.
(2) Una “transacción combinada” excluye la venta de cualquier propiedad mueble tangible y servicio cuyo precio de venta varíe o sea negociable, a base de la selección por el comprador de las propiedades o servicios incluidos en la transacción.
(3) Propiedad o servicios diferentes e identificables excluye:
(A) Materiales de empaque tales como contenedores, cajas, sacos, bolsos y botellas; otros materiales tales como papel para envolver, etiquetas y manuales de instrucciones, que están incluidos en la “venta al detal” de propiedad mueble tangible y son incidentales o inmateriales a la “venta al detal”. Algunos ejemplos de materiales de empaque que son incidentales o inmateriales son: las bolsas de empaque usadas en los supermercados, las cajas de zapatos, las bolsas protectoras de las lavanderías y las cajas y sobres de los servicios postales, y
(B) una propiedad mueble tangible tributable obtenida libre de costo con la compra de otra propiedad o servicio. Una propiedad mueble tangible es libre de costo, si el precio de venta de la propiedad o servicio adquirida no varía de acuerdo con la inclusión de la propiedad libre de costo.
(4) El término “precio total no detallado” excluye el precio que sea identificado separadamente por propiedad mueble tangible o servicios en documentos suministrados al comprador, tales como facturas, recibos de venta, contratos, contratos de servicios, contratos de alquiler, notificaciones periódicas de tasas y servicios, listas de precio o cualquier otro documento similar.
(5) Una transacción que cumple con la definición de transacción combinada no se considerará una transacción combinada si es:
(A) Una venta al detal de propiedad mueble tangible tributable y de un servicio no tributable, donde la propiedad mueble tangible tributable es esencial para el uso del servicio exento, se provee exclusivamente con relación al servicio exento y el objeto real de la transacción es rendir el servicio no tributable;
(B) una venta al detal de más de un servicio en la cual uno de los servicios que se provee es esencial para el uso o recibo de un segundo servicio exento, el primer servicio se provee exclusivamente con relación al segundo servicio exento y el objeto real de la transacción es rendir el segundo servicio, o
(C) una transacción que incluye propiedad mueble tangible exenta y tributable, en la cual el precio de compra o precio de venta de la propiedad tributable es inmaterial.
(i) Para estos propósitos, el término “inmaterial” significa que el precio de compra o precio de venta de la propiedad mueble tangible tributable no excede el diez por ciento (10%) del precio total de venta o de compra de las propiedades muebles tangibles combinadas.
(ii) El vendedor utilizará el precio de compra o el precio de venta de la propiedad mueble tangible tributable para determinar si la propiedad mueble tangible tributable es inmaterial.
(iii) El vendedor utilizará el término completo del contrato de servicio para determinar si el precio o el valor de la propiedad es inmaterial.
(DD) una transacción compuesta por la prestación de dos o más servicios sujetos a tasas diferentes del impuesto sobre ventas y uso, donde uno de los servicios es esencial para proveer el otro servicio, se provee exclusivamente con relación a dicho servicio y el objeto real de la transacción es rendir específicamente dicho servicio. En este caso, la tasa será la aplicable al servicio que es el objeto real de la transacción.
(rr) Uso.— Incluye el ejercicio de cualquier derecho o poder sobre una partida tributable incidental a la titularidad de la misma, o interés sobre la misma. El término también incluye el almacenamiento o consumo de todo material de publicidad tangible, importado a Puerto Rico. Disponiéndose, que en el caso de partidas tributables introducidas a Puerto Rico del exterior, se entiende que una persona ha ejercido su derecho o poder sobre dicha partida tributable, incidental a la titularidad de la misma o interés sobre la misma, desde la fecha de introducción o arribo a Puerto Rico. El término “uso” no incluye:
(1) Cuando la partida tributable sea posteriormente objeto de comercio en el curso ordinario de negocios en Puerto Rico y cuya fecha de introducción a Puerto Rico haya sido antes del 1 de agosto de 2014.
(2) el uso de partidas tributables que constituyan equipo y ropa normal de viaje de los turistas o visitantes que lleguen a Puerto Rico;
(3) el uso de partidas tributables con un valor agregado que no exceda de quinientos (500) dólares introducidas por residentes de Puerto Rico que arriben a Puerto Rico del exterior, y
(4) el uso de partidas tributables introducidas a Puerto Rico en forma temporera directamente relacionadas con la realización de producciones fílmicas, construcción, exposiciones comerciales, seminarios, convenciones y otros fines, y que sean reexportadas de Puerto Rico.
(ss) Venta.—
(1) Incluye:
(A) Cualquier transferencia de título o posesión de partidas tributables, sea condicional, a plazos, o de otro modo, de cualquier manera o por cualquier medio, a cambio de causa o remuneración, incluyendo el intercambio, la permuta y la licencia de uso, entre otros;
(B) la producción, manufactura, procesamiento o impresión de partidas tributables a cambio de causa o consideración para los compradores que, directa o indirectamente, provean los materiales utilizados en la producción, manufactura, procesamiento o impresión;
(C) el proveer, preparar o servir a cambio de causa o consideración, cualquier partida tributable para consumo en o fuera de los predios de la persona que provee, prepare o sirve dicha propiedad mueble tangible;
(D) la transferencia de partidas tributables solicitadas por correo u otro método de comunicación, incluyendo el Internet, a un comerciante localizado dentro o fuera de Puerto Rico quien recibe la orden y transporta la propiedad o la entrega para que sea transportada, ya sea por correo u otro medio de transportación, a una persona en Puerto Rico, y
(E) el arrendamiento financiero que constituya una compraventa de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, excepto aquellos arrendamientos financieros que cumpla con los requisitos expuestos en la Sección 1(c) [sic] de la Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, según enmendada.
(2) Para propósitos de este inciso, el término venta excluye las permutas exentas bajo las secs. 30041 et seq. de este título, y la venta o permuta de todos o sustancialmente todos los activos de un negocio, fuera del curso ordinario de los negocios.
(tt) Venta al detal.—
(1) La venta, alquiler o licencia de partidas tributables, a un comprador o a cualquier persona para cualquier propósito que, excepto según se disponga en esta parte, no sea la reventa, sub-alquiler o subarrendamiento. Incluye todas aquellas transacciones que puedan efectuarse en lugar de ventas al detal, según se define en esta parte. Una venta al detal incluye la venta de partidas tributables, las cuales se utilizan o consumen por un contratista en el desempeño de un contrato, en la medida que el costo de la propiedad sea asignado o cargado como un artículo directo de costo a dicho contrato, el título de cuya propiedad se adquiere o pasa al comprador conforme al contrato. El término contratista incluye los contratistas principales y los sub-contratistas de éstos.
(2) Según se utiliza en esta parte, los términos “venta al detal”, “uso”, “almacenaje” y “consumo” no incluyen materiales, envases, etiquetas, sacos, bolsas o artículos similares que acompañen un producto vendido a un comprador sin el cual la entrega del producto sería imposible debido a la naturaleza del contenido, y que es utilizado una sola vez para el empaque de partidas tributables o para la conveniencia del comprador. Cuando un comprador paga un cargo separado por materiales de empaque, dicha transacción se considerará una venta al detal del material de empaque.
(uu) Ventas brutas.— La suma total de todas las ventas de partidas tributables según definidas en esta parte, sin ninguna deducción de cualquier tipo o naturaleza, excepto según se dispone en esta parte.
(vv) Vendedor al detal o detallista.— Significa cualquier comerciante que venda exclusivamente para el uso y consumo individual, sin intermediario.
(ww) Revendedor.— Incluye aquel comerciante que compra partidas tributables para la reventa, siempre y cuando durante el período de tres (3) años contributivos inmediatamente anteriores al año para el cual se quiere determinar si el comerciante es un revendedor o no, un promedio de ochenta (80) por ciento o más de su inventario haya sido retirado para realizar dichas ventas (sin incluir las ventas de servicios o las ventas de partidas exentas). Disponiéndose, que el Secretario queda autorizado a tratar como revendedor a comerciantes debidamente registrados que, a pesar de tener un nivel de retiro de inventario para reventa menor al ochenta (80) porciento aquí provisto, tomando en consideración todos los hechos y circunstancias particulares de éstos, pueda determinarse que se dedican a la reventa de partidas tributables.
(xx) Revendedor elegible.—
(1) Regla general.— Aquel comerciante debidamente registrado, que compra partidas tributables principalmente para la venta a personas que pueden adquirirlas exentas del pago del impuesto sobre ventas y uso, según lo establecido en las secs. 32051 a 32070 de este título, para la venta como partidas no tributables según lo establecido en las secs. 32001 a 32003 de este título o para la exportación. Para estos propósitos, el término “principalmente” significa que durante el período de tres (3) años contributivos inmediatamente anteriores al año de la determinación, se establezca, a satisfacción del Secretario, que un promedio de ochenta (80) por ciento o más del inventario retirado por el comerciante haya sido para realizar ventas a personas que pueden adquirir la partida tributable exenta del pago del impuesto sobre ventas y uso, según lo establecido en las secs. 32051 a 32070 de este título, o para la exportación. Disponiéndose, que el Secretario queda autorizado a tratar como revendedor elegible a comerciantes debidamente registrados que, a pesar de tener un nivel de retiro de inventario para venta a personas que pueden adquirir la partida tributable exenta del pago del impuesto sobre ventas y uso menor al ochenta (80) por ciento aquí provisto, tomando en consideración todos los hechos y circunstancias particulares de éstos, pueda determinarse que se dedican principalmente a la reventa de partidas tributables a personas que pueden adquirirlas exentas del pago del impuesto sobre ventas y uso. Disponiéndose, además, que un comerciante podrá, siguiendo todos los procedimientos establecidos en ley, reorganizarse y operar una entidad exclusivamente para fines de exportación. En tal caso, para determinar que el promedio de ochenta (80) por ciento o más del inventario retirado por el comerciante haya sido para realizar ventas a personas que pueden adquirir la partida tributable exenta del pago del impuesto sobre ventas y uso no se considerará el volumen del grupo controlado de corporaciones o de una persona relacionada, solamente se considerará el promedio del inventario retirado por la entidad dedicada a la exportación.
(2) Excepciones.— Disponiéndose, que se considerarán revendedores elegibles los siguientes comerciantes y por lo tanto no tendrán que cumplir con el requisito establecido en la cláusula (1) para cualificar como revendedor elegible:
(A) Comerciantes que se dediquen como parte de sus negocios a vender al por mayor o al detal libros de texto, según se define ese término en la sec. 32052 de este título, a quienes el Secretario le podrá emitir un certificado de revendedor elegible para cubrir únicamente las compras o importaciones de libros de texto, y
(B) comerciantes autorizados a vender al detal bajo el Programa de Asistencia Nutricional Federal (PAN) y el Programa Especial de Nutrición Suplementaria para Mujeres Embarazadas, Lactantes, Posparto, Infantes y Niños de 1 a 5 años (WIC), a quienes el Secretario le podrá emitir un certificado de revendedor elegible para cubrir únicamente las compras o importaciones de alimentos e ingredientes para alimentos, incluyendo las partidas que se excluyen del término alimentos (excluyendo bebidas alcohólicas y el tabaco y productos derivados de éste) y los alimentos preparados, según esos términos se definen en los incisos (a) y (b) de la sec. 32001 de este título.
(C) Comerciantes que constituyan un programa de cadenas voluntarias de detallistas de bienes y servicios al detal organizado según las disposiciones de las secs. 257 et seq. del Título 10, o de un programa bajo una estructura similar creada bajo las secs. 4391 et seq. del Título 5, a quienes el Secretario podrá emitir un certificado de revendedor elegible para cubrir las ventas efectuadas de propiedad mueble tangible a sus miembros o socios y aquella adquirida para su venta al exterior.
(yy) Certificado de compras exentas.— El certificado de compras exentas es un formulario que le entrega una persona con derecho a comprar partidas tributables sin pagar el impuesto sobre ventas y uso, al comerciante de quien éste adquiere dichas partidas, mediante el cual le confirma a éste último de su condición como titular de dicho derecho.
(zz) Fecha de introducción o arribo a Puerto Rico.— El día en que el comerciante, directamente o a través de un porteador, efectúa el levante y toma posesión de la propiedad mueble tangible introducida a Puerto Rico. Disponiéndose, que cuando por razón de la reglamentación aduanera, militar o sanitaria aplicable, o por huelga en los puertos u otros conflictos obreros, o cuando por cualquier razón de fuerza mayor el porteador o la persona responsable del pago del impuesto sobre uso esté impedido de tomar posesión de la propiedad mueble tangible introducida del exterior dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su llegada a Puerto Rico, se considerará como fecha de introducción aquélla en que la aduana o la autoridad correspondiente, permita que el porteador o la persona responsable del pago del impuesto sobre uso tome posesión de la misma, o la fecha en que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos anuncie oficialmente el cese de la actividad huelgaria, o aquella en que a juicio del Secretario hayan cesado las circunstancias de fuerza mayor y se efectúe el levante de la misma.
- Disponiéndose, además, que en caso de propiedad mueble tangible que el Secretario haya autorizado el levante de la misma antes del 1 de agosto de 2014, se entenderá que el comerciante o el porteador ha efectuado el levante de ésta en la fecha en la cual se haya recibido dicha autorización, aunque que la misma llegue a Puerto Rico o el levante se lleve a cabo luego del 31 de julio de 2014.
(aaa) Introducción.— Consiste de la llegada a Puerto Rico de propiedad mueble tangible por cualquier medio, incluyendo los puertos (según se define este término en la sec. 31601(a)(12) de este título), aeropuertos, o entrega en un local comercial o residencia, a través del Internet o medios electrónicos.
- En el caso de artículos introducidos a las zonas libre de comercio extranjero, (Foreign Trade Zone”), según este término está definido en la sec. 31601(a)(16) de este título, se entenderá que la mercancía ha sido introducida o que ha arribado a Puerto Rico cuando la misma pierda su estado de Zona Libre y/o se entienda introducida al territorio aduanero de los Estados Unidos en Puerto Rico, conforme a los reglamentos emitidos por la Junta de Zonas de Libre Comercio Federal (“Foreign Trade Zone Board”) y la Agencia Federal de Aduanas (“U.S. Customs and Border Protection Agency”), al amparo de la Ley Federal de Zonas Libres de Comercio Extranjero de 1934, según enmendada (“Foreign Trade Zone Act), 19 U.S.C. 81C. Tal hecho deberá evidenciarse mediante la presentación de la forma 214 Application for Foreign-Trade Zone Admission and/or Status Designation.
(bbb) Servicios rendidos a otros comerciantes.— A partir del 1 de octubre de 2015, servicios prestados a una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos, incluyendo los servicios prestados por una persona no residente a una persona localizada en Puerto Rico, independientemente del lugar donde se haya prestado el servicio, siempre y cuando dicho servicio guarde relación directa o indirectamente con las operaciones o actividades llevadas a cabo en Puerto Rico por dicha persona; excepto los siguientes:
(1) Servicios tributables:
(A) Cargos bancarios;
(B) servicios de cobros de cuentas (“collection services”);
(C) servicios de seguridad (incluyendo el servicio de acarreo de dinero o valores conocido en inglés como “Armored Services”) e investigaciones privadas;
(D) servicios de limpieza;
(E) servicios de lavanderías;
(F) servicios de reparación y mantenimiento (no capitalizables) de propiedad mueble tangible;
(G) servicios de telecomunicaciones;
(H) servicio de recogido de desperdicios;
(I) arrendamiento ordinario de vehículos de motor (“operating leases”) que constituya un arrendamiento diario (conocido en la industria como “Daily Rental”), excepto aquellos arrendamientos de vehículos de motor que sean esencialmente equivalentes a una compra, según se establece en la sec. 30127(a)(3)(D) de este título;
(2) Servicios profesionales designados.
(3) servicios dispuestos por el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo el servicio de alcantarillado
(4) servicios educativos, incluyendo costos de matrícula;
(5) intereses y otros cargos por el uso del dinero y los cargos por servicios dispuestos por instituciones financieras según definidas en la sec. 30137(f)(4) de este título, excluyendo los cargos bancarios sujetos a las disposiciones de la cláusula (1)(A)(i) de este inciso;
(6) servicios y comisiones de seguros, incluyendo cualquier emisión de contrato de seguro, sin limitarse a, seguros de vida, salud, propiedad y contingencia, contratos de servicio de garantía y de garantía extendida, títulos de propiedad, reaseguros y limite excedente, incapacidad, seguros de crédito, anualidades y fianzas, y cargos por servicio en la emisión de los instrumentos antes mencionados;
(7) servicios prestados por personas cuyo volumen de negocios anual no exceda de cincuenta mil (50,000) dólares. Cuando una persona pertenezca a un grupo controlado según definido en la sec. 30044 de este título, el volumen de negocios de dicha persona se determinará considerando el volumen de negocios de todos los miembros del grupo controlado. Para propósitos de esta cláusula una sociedad, sociedad especial y corporación de individuos será considerada como una corporación bajo la sec. 30044 de este título para determinar si es miembro del grupo controlado. En el caso de una persona que sea un individuo, el volumen de negocios se determinará considerando el volumen de negocio de todas sus actividades de industria o negocios o para la producción de ingresos.
(A) Disponiéndose, que a partir del 1 de marzo de 2019 hasta el 30 de junio de 2020 la cantidad de volumen de negocios que se establece en este párrafo, será doscientos mil (200,000); y
(B) Disponiéndose, que a partir del 1 de julio de 2020 la cantidad de volumen de negocio que se establece en este párrafo, será trescientos mil (300,000) dólares; y
(C) Para determinar si el volumen del negocio del comerciante no excede la cantidad establecida en el párrafo (A) o en el párrafo (B) de esta cláusula se tomará en consideración el volumen de negocio agregado generado para el año contributivo inmediatamente anterior;
(8) servicios prestados por personas cuyo volumen de negocios anual no exceda de cincuenta mil (50,000) dólares. Cuando una persona pertenezca a un grupo controlado según definido en la sec. 30044 de este título, el volumen de negocios de dicha persona se determinará considerando el volumen de negocios de todos los miembros del grupo controlado. Para propósitos de este inciso una sociedad, sociedad especial y corporación de individuos será considerada como una corporación bajo la sec. 30044 de este título para determinar si es miembro del grupo controlado. En el caso de una persona que sea un individuo, el volumen de negocios se determinará considerando el volumen de negocio de todas sus actividades de industria o negocios o para la producción de ingresos;
(9) servicios provistos a asociaciones de residentes o consejos de titulares de condominios a asociaciones de propietarios, según definido en la sec. 30471(a)(5)(A) de este título, para el beneficio común de sus residentes y a cooperativas de vivienda organizadas por las secs. 4381 et seq. del Título 5, conocidas como la “Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004”, y según definido en la sec. 30471(a)(7)(A) de este título, siempre y cuando las unidades de la asociación, consejo o cooperativa sean utilizadas, por lo menos, ochenta y cinco (85) por ciento para fines residenciales;
(10) servicios provistos a proyectos residenciales de vivienda de interés social que reciban subsidios de renta, federales o estatales, siempre y cuando sus residentes paguen directamente una cuota de mantenimiento, que hayan obtenido un certificado de exención sujeto a los requisitos que establezca el Secretario mediante determinación administrativa, carta circular, boletín informativo u otro documento de carácter general;
(11) la prestación de servicios de producción provistos por cualquier productor de programas de radio y televisión o comerciales; Disponiéndose, que para propósitos de esta cláusula, el término “programas de radio y televisión o comerciales” significa cualquier programa de radio y televisión o comercial producido en Puerto Rico;
(12) derechos de uso de intangibles;
(13) servicios de publicidad y promociones pautadas y tiempo publicitario en cualquier medio, incluyendo pero sin limitarse a medios electrónicos, impresos, digitales, en interior o exterior, incluyendo comisiones de agencias de publicidad sobre dichas pautas y los cargos (fees) de sus servicios publicitarios; al igual que pagos por la producción de contenido de medios electrónicos y digitales en Puerto Rico;
(14) los servicios subcontratados, los cuales se refieren a servicios prestados, incluyendo los servicios tributables descritos en la cláusula (1) de este inciso, por un comerciante, el subcontratista, a otro comerciante, el contratista, que a su vez es contratado por una tercera persona, y dicho contratista le presta el servicio a la tercera persona a través del subcontratista. Disponiéndose, que esta exención será aplicable únicamente a los servicios subcontratados en virtud de un proyecto de edificación de obra comercial, industrial o residencial, y a los servicios de telecomunicaciones subcontratados por un comerciante dedicado a proveer servicios de telecomunicaciones;
(15) los servicios prestados directamente a un comerciante por empleados de una agencia de empleo, según se definen en las secs. 564 et seq. del Título 29, que correspondan al salario bruto de dicho empleado y que estén debidamente identificados en la factura dirigida al comerciante que recibe el servicio;
(16) servicios prestados, incluyendo los servicios tributables descritos en la cláusula (1) de este inciso, por una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico a otra persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico y que forma parte de un grupo controlado de corporaciones o de un grupo controlado de entidades relacionadas, según definido en las secs. 30044 y 30045 de este título, excepto que para estos propósitos, no se tomará en consideración la sec. 30044(b)(2)(D) de este título, o es una sociedad o un miembro excluido dedicado al ejercicio de una industria o negocio para la producción de ingresos en Puerto Rico, que de aplicarse las reglas de grupo de entidades relacionadas, para propósitos de este inciso, se consideraría un miembro componente de dicho grupo, por otra persona que forma parte de uno de esos grupos;
(17) servicios prestados por una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos fuera de Puerto Rico a: (i) una entidad que opere bajo las disposiciones de las secs. 10641 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico” o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, las secs. 10421 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico” o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, o entidades sujetas a las disposiciones de las secs. 1 et seq. del Título 7, conocidas como la “Ley de Bancos” o entidades organizadas o autorizadas bajo la Ley Nacional de Bancos (National Bank Act) y que ambas formen parte de un mismo grupo controlado de corporaciones o de un grupo controlado de entidades relacionadas, según definido en las secs. 30044 y 30045 de este título, o, siendo alguna de ellas una sociedad o un miembro excluido, que de aplicarse las reglas de grupo de entidades relacionadas, para propósitos de este inciso, se considerarían miembros componentes de un mismo grupo; o (ii) una entidad que opere bajo las disposiciones de las secs. 10831 et seq. de este título, conocidas como la “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, o las secs. 4301 et seq. del Título 26, conocidas como la “Ley de Aseguradores y Reaseguradores de Seguros Internacionales de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, o las secs. 3081 et seq. del Título 7, conocidas como la “Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente.
(18) la prestación de servicios de reparación, mantenimiento y acondicionamiento de naves aéreas por concesionarios de exención contributiva bajo las secs. 10641 et seq. de este título, o cualquier ley análoga anterior o posterior, siempre y cuando dichos servicios estén cubiertos en el decreto de exención del concesionario;
(19) servicios de manufactura, mejor conocidos como “toll manufacturing” o “contract manufacturing”, siempre y cuando el proveedor del servicio obtenga del Secretario un Certificado de Relevo del Cobro;
(20) servicios rendidos a una entidad dedicada al negocio de reparación, mantenimiento y acondicionamiento de naves aéreas (y sus partes y componentes), siempre y cuando dicho negocio esté cubierto por un decreto de exención otorgado bajo las secs. 10641 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente;
(21) servicios de acarreo marítimo, aéreo o terrestre de bienes, incluyendo cargos directamente relacionados a la entrega marítima, aérea o terrestre;
(22) servicios profesionales designados rendidos a una persona dedicada exclusivamente al almacenamiento (incluyendo el arrendamiento de tanques) o procesamiento de gasolina, “jet fuel”, combustible de aviación, el “gas oil” o “diesel oil”, el petróleo crudo, los productos parcialmente elaborados y terminados derivados del petróleo, y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, mencionados en las secs. 31601 et seq. de este título, siempre y cuando el almacenamiento o manejo del combustible se lleve a cabo en una zona o subzona libre de comercio extranjero, (Foreign Trade Zone), según éste término está definido en la sec. 31601(a)(16) de este título. Disponiéndose, que este inciso no será aplicable a una persona que realice actividades de distribución y acarreo de dichos productos;
(23) servicios rendidos a agricultores bona fide, debidamente certificado por el Departamento de Agricultura; y
(24) los servicios prestados a cualquier entidad pública o privada que, en su Ley Orgánica se haya dispuesto que están exentas de toda clase de impuestos y contribuciones.
(ccc) Bebidas carbonatadas.— Significa los refrescos carbonatados o gaseosos, así como los extractos o siropes utilizados en las fuentes de soda (“fountain syrups”) que se utilizan como mezcla para preparar los mismos, excepto la malta.
(ddd) Facilitador de mercado.— Significa toda persona, incluyendo una persona entidad relacionada, que facilita la venta de propiedad mueble tangible, incluyendo productos digitales específicos, o servicios tributables que cumplen con los requisitos que se incluyen en las cláusulas (1) y (2) que se detallan a continuación:
(1) La persona realiza directa o indirectamente alguna de las siguientes actividades:
(A) Publica, hace disponible o promueve la venta de propiedad mueble tangible, incluyendo productos digitales específicos, o servicios en representación de un “vendedor de mercado”, según dicho término se define en el inciso (eee) de esta sección, en un medio perteneciente, operado o controlado por éste.
(B) Facilita la venta de los productos del vendedor a través de un mercado, mediante la transmisión o comunicación de una oferta u aceptación de venta al detal de propiedad mueble tangible, incluyendo productos digitales específicos o servicios tributables entre un vendedor de mercado y un comprador en un medio que pudiese incluir una tienda, mostrador, catálogo, sitio de internet o algún medio de naturaleza similar.
(C) Posee, alquila, pone a disposición u opera cualquier infraestructura electrónica o física o cualquier propiedad, proceso, método, derecho de autor, marca registrada o patente que conecta a los vendedores de mercado con los compradores con el fin de realizar ventas al detal de propiedad mueble tangible, incluyendo productos digitales especificados o servicios tributables.
(D) Proporciona o facilita un mercado para realizar la venta al detal de propiedad mueble tangible, incluyendo productos digitales específicos o servicios tributables independientemente de la pertenencia o el control de la propiedad mueble tangible, productos digitales específicos o servicios tributables que son objeto de la venta al detal.
(E) servicios de lavanderías;
(F) servicios de reparación y mantenimiento (no capitalizables) de propiedad mueble tangible;
(G) Establece los precios para la venta de propiedad mueble tangible, incluyendo productos digitales específicos o servicios tributables por parte del vendedor de mercado.
(H) Brinda u ofrece servicio al cliente a un vendedor de mercado o a los clientes de un vendedor de mercado, o acepta o ayuda a tomar pedidos, devoluciones o intercambios de propiedad mueble tangible, incluyendo productos digitales específicos o servicios tributables por un vendedor de mercado.
(I) arrendamiento ordinario de vehículos de motor (“operating leases”) que constituya un arrendamiento diario (conocido en la industria como “Daily Rental”), excepto aquellos arrendamientos de vehículos de motor que sean esencialmente equivalentes a una compra, según se establece en la sec. 30127(a)(3)(D) de este título;
(2) Servicios profesionales designados.
(3) servicios dispuestos por el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo el servicio de alcantarillado
(4) servicios educativos, incluyendo costos de matrícula;
(5) intereses y otros cargos por el uso del dinero y los cargos por servicios dispuestos por instituciones financieras según definidas en la sec. 30137(f)(4) de este título, excluyendo los cargos bancarios sujetos a las disposiciones de la cláusula (1)(A)(i) de este inciso;
(6) servicios y comisiones de seguros, incluyendo cualquier emisión de contrato de seguro, sin limitarse a, seguros de vida, salud, propiedad y contingencia, contratos de servicio de garantía y de garantía extendida, títulos de propiedad, reaseguros y limite excedente, incapacidad, seguros de crédito, anualidades y fianzas, y cargos por servicio en la emisión de los instrumentos antes mencionados;
(7) servicios prestados por personas cuyo volumen de negocios anual no exceda de cincuenta mil (50,000) dólares. Cuando una persona pertenezca a un grupo controlado según definido en la sec. 30044 de este título, el volumen de negocios de dicha persona se determinará considerando el volumen de negocios de todos los miembros del grupo controlado. Para propósitos de este inciso una sociedad, sociedad especial y corporación de individuos será considerada como una corporación bajo la sec. 30044 de este título para determinar si es miembro del grupo controlado. En el caso de una persona que sea un individuo, el volumen de negocios se determinará considerando el volumen de negocio de todas sus actividades de industria o negocios o para la producción de ingresos.
(A) Disponiéndose, que, a partir del 1 de marzo de 2019 la cantidad de volumen de negocios que se establece en este párrafo, será doscientos mil (200,000) dólares; y
(B) Para determinar si el volumen de negocio del comerciante no excede la cantidad establecida en el párrafo (A) de esta cláusula se tomará en consideración el volumen de negocio agregado generado para el año contributivo inmediatamente anterior;
(8) servicios prestados por personas cuyo volumen de negocios anual no exceda de cincuenta mil (50,000) dólares. Cuando una persona pertenezca a un grupo controlado según definido en la sec. 30044 de este título, el volumen de negocios de dicha persona se determinará considerando el volumen de negocios de todos los miembros del grupo controlado. Para propósitos de este inciso una sociedad, sociedad especial y corporación de individuos será considerada como una corporación bajo la sec. 30044 de este título para determinar si es miembro del grupo controlado. En el caso de una persona que sea un individuo, el volumen de negocios se determinará considerando el volumen de negocio de todas sus actividades de industria o negocios o para la producción de ingresos;
(9) servicios provistos a asociaciones de residentes o consejos de titulares de condominios a asociaciones de propietarios, según definido en la sec. 30471(a)(5)(A) de este título, para el beneficio común de sus residentes y a cooperativas de vivienda organizadas por las secs. 4381 et seq. del Título 5, conocidas como la “Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004”, y según definido en la sec. 30471(a)(7)(A) de este título, siempre y cuando las unidades de la asociación, consejo o cooperativa sean utilizadas, por lo menos, ochenta y cinco (85) por ciento para fines residenciales;
(10) servicios provistos a proyectos residenciales de vivienda de interés social que reciban subsidios de renta, federales o estatales, siempre y cuando sus residentes paguen directamente una cuota de mantenimiento, que hayan obtenido un certificado de exención sujeto a los requisitos que establezca el Secretario mediante determinación administrativa, carta circular, boletín informativo u otro documento de carácter general;
(11) la prestación de servicios de producción provistos por cualquier productor de programas de radio y televisión o comerciales; Disponiéndose, que para propósitos de esta cláusula, el término “programas de radio y televisión o comerciales” significa cualquier programa de radio y televisión o comercial producido en Puerto Rico;
(12) derechos de uso de intangibles;
(13) servicios de publicidad y promociones pautadas y tiempo publicitario en cualquier medio, incluyendo pero sin limitarse a medios electrónicos, impresos, digitales, en interior o exterior, incluyendo comisiones de agencias de publicidad sobre dichas pautas y los cargos (fees) de sus servicios publicitarios; al igual que pagos por la producción de contenido de medios electrónicos y digitales en Puerto Rico;
(14) los servicios subcontratados, los cuales se refieren a servicios prestados, incluyendo los servicios tributables descritos en la cláusula (1) de este inciso, por un comerciante, el subcontratista, a otro comerciante, el contratista, que a su vez es contratado por una tercera persona, y dicho contratista le presta el servicio a la tercera persona a través del subcontratista. Disponiéndose, que esta exención será aplicable únicamente a los servicios subcontratados en virtud de un proyecto de edificación de obra comercial, industrial o residencial, y a los servicios de telecomunicaciones subcontratados por un comerciante dedicado a proveer servicios de telecomunicaciones;
(15) los servicios prestados directamente a un comerciante por empleados de una agencia de empleo, según se definen en las secs. 564 et seq. del Título 29, que correspondan al salario bruto de dicho empleado y que estén debidamente identificados en la factura dirigida al comerciante que recibe el servicio;
(16) servicios prestados, incluyendo los servicios tributables descritos en la cláusula (1) de este inciso, por una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico a otra persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico y que forma parte de un grupo controlado de corporaciones o de un grupo controlado de entidades relacionadas, según definido en las secs. 30044 y 30045 de este título, excepto que para estos propósitos, no se tomará en consideración la sec. 30044(b)(2)(D) de este título, o es una sociedad o un miembro excluido dedicado al ejercicio de una industria o negocio para la producción de ingresos en Puerto Rico, que de aplicarse las reglas de grupo de entidades relacionadas, para propósitos de este inciso, se consideraría un miembro componente de dicho grupo, por otra persona que forma parte de uno de esos grupos;
(17) servicios prestados por una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos fuera de Puerto Rico a: (i) una entidad que opere bajo las disposiciones de las secs. 10641 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico” o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, las secs. 10421 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico” o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, o entidades sujetas a las disposiciones de las secs. 1 et seq. del Título 7, conocidas como la “Ley de Bancos” o entidades organizadas o autorizadas bajo la Ley Nacional de Bancos (National Bank Act) y que ambas formen parte de un mismo grupo controlado de corporaciones o de un grupo controlado de entidades relacionadas, según definido en las secs. 30044 y 30045 de este título, o, siendo alguna de ellas una sociedad o un miembro excluido, que de aplicarse las reglas de grupo de entidades relacionadas, para propósitos de este inciso, se considerarían miembros componentes de un mismo grupo; o (ii) una entidad que opere bajo las disposiciones de las secs. 10831 et seq. de este título, conocidas como la “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, o las secs. 4301 et seq. del Título 26, conocidas como la “Ley de Aseguradores y Reaseguradores de Seguros Internacionales de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, o las secs. 3081 et seq. del Título 7, conocidas como la “Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente.
(18) la prestación de servicios de reparación, mantenimiento y acondicionamiento de naves aéreas por concesionarios de exención contributiva bajo las secs. 10641 et seq. de este título, o cualquier ley análoga anterior o posterior, siempre y cuando dichos servicios estén cubiertos en el decreto de exención del concesionario;
(19) servicios de manufactura, mejor conocidos como “toll manufacturing” o “contract manufacturing”, siempre y cuando el proveedor del servicio obtenga del Secretario un Certificado de Relevo del Cobro;
(20) servicios rendidos a una entidad dedicada al negocio de reparación, mantenimiento y acondicionamiento de naves aéreas (y sus partes y componentes), siempre y cuando dicho negocio esté cubierto por un decreto de exención otorgado bajo las secs. 10641 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente;
(21) servicios de acarreo marítimo, aéreo o terrestre de bienes, incluyendo cargos directamente relacionados a la entrega marítima, aérea o terrestre;
(22) servicios profesionales designados rendidos a una persona dedicada exclusivamente al almacenamiento (incluyendo el arrendamiento de tanques) o procesamiento de gasolina, “jet fuel”, combustible de aviación, el “gas oil” o “diesel oil”, el petróleo crudo, los productos parcialmente elaborados y terminados derivados del petróleo, y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, mencionados en las secs. 31601 et seq. de este título, siempre y cuando el almacenamiento o manejo del combustible se lleve a cabo en una zona o subzona libre de comercio extranjero, (Foreign Trade Zone), según éste término está definido en la sec. 31601(a)(16) de este título. Disponiéndose, que este inciso no será aplicable a una persona que realice actividades de distribución y acarreo de dichos productos;
(23) servicios rendidos a agricultores bona fide, debidamente certificado por el Departamento de Agricultura; y
(24) los servicios prestados a cualquier entidad pública o privada que, en su Ley Orgánica se haya dispuesto que están exentas de toda clase de impuestos y contribuciones.
(eee) Vendedor de mercado.— Significa un vendedor que realiza ventas al detal a través de cualquier mercado físico o electrónico que sea propiedad, operado o controlado por un facilitador de mercado, incluso si dicho vendedor no hubiera tenido la obligación de cobrar y pagar el impuesto sobre ventas y uso si las ventas no se hubieran realizado a través de dicho mercado.