2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte IV - Arbitrios
Capítulo 1032 - Impuestos Sobre Artículos
§ 31626. Combustible

  • (a) Se impondrá, cobrará y pagará el arbitrio que a continuación se indica sobre cada galón o fracción de galón de los siguientes combustibles:

    • (1) Gasolina 16¢

    • (2) Combustible de Aviación 3¢

    • (3) “Gas oil” o “diesel oil” 4¢

    • (4) Cualquier otro combustible 8¢”

  • (b) A los fines de esta parte, el término “gasolina” incluirá toda clase de gasolina, todo producto combustible y toda mezcla de gasolina con cualquier producto combustible para uso o consumo en la propulsión de naves de transportación aérea. Estarán excluidos del término gasolina, para los fines de esta sección, los gases licuados tales como propano, butano, etano, etileno, propileno, butileno y cualquier mezcla de los mismos. A los fines de esta sección se excluye del término “cualquier otro combustible” el gas natural, el gas propano y sus derivados o gases de naturaleza similar.

  • (c) El impuesto de todas las transacciones y trasiegos de los combustibles gravados en esta sección será computado a base de una temperatura corregida a sesenta (60) grados Fahrenheit (F). El volumen de combustible sujeto al pago de arbitrios será el total de galones despachado desde los tanques del proveedor a los tanques o camiones del importador, distribuidor o fabricante local, según sea el caso, y así lo evidencien las medidas tomadas y certificadas por el inspector autorizado antes y después del comienzo del trasiego.

  • (d) El arbitrio dispuesto en el inciso (a) de esta sección no aplicará el combustible residual núm. 6, cuando éste sea adquirido por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico para la generación de electricidad. Este inciso aplicará si la gravedad específica de dicho combustible no excede de 24.9 grados API a base de una temperatura corregida a sesenta (60) grados Fahrenheit (F).

  • (e) El arbitrio dispuesto en el inciso (a) de esta sección no aplicará el combustible residual núm. 6, cuando éste sea adquirido por industrias y comercios establecidos en Puerto Rico para ser utilizado en sus gestiones de producción. Este inciso aplicará si la gravedad específica de dicho combustible no excede de 24.9 grados API a base de una temperatura corregida a sesenta grados Fahrenheit (60°F).

  • (f) Los artículos, incluyendo la gasolina, el combustible de aviación y el gas oil o diesel oil o cualquier otro combustible sujeto a las disposiciones de esta sección estarán exentos de los impuestos sobre venta y uso establecidos en las secs. 32001 et seq. de este título.

  • (g) De conformidad con la Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959, según enmendada, se suspenderá la imposición y cobro del arbitrio sobre gasolina fijado en el inciso (a)(1) de esta sección cuando se trate de gasolina de aviación y de cualquier otro producto combustible para uso o consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea que sea destinado a consumirse en viajes por aire entre Puerto Rico y otros lugares, o en viajes por aire dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, siempre y cuando, en lugar del impuesto fijado en esta sección, la Autoridad de los Puertos imponga sobre dichos productos un derecho de dos (2) centavos por galón o por fracción de galón y lo cobre a los importadores de combustible que se utilice para el consumo de la propulsión de vehículos de transportación aérea.

    • Para fines de este inciso, el término “importador” significa cualquier persona natural o jurídica que se dedique al negocio de importar los productos mencionados en el párrafo anterior, como también significará los consumidores de los referidos productos en el caso de que éstos los importen directamente. El importador deberá pagar a la Autoridad de Puertos el derecho que se describe en este inciso antes de tomar posesión de los productos mencionados en el párrafo anterior. No obstante lo anterior, en el caso de importadores afianzados, dicho derecho se pagará no más tarde del décimo (10mo) día del mes siguiente al mes en el cual el importador tome posesión de dichos productos. La Autoridad de Puertos establecerá mediante reglamento los requisitos para acogerse al beneficio de fianza.
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