2020 Laws of Puerto Rico
Título 11 - Compensaciones a Obreros
Capítulo 1 - Compensación por Accidentes del Trabajo
§ 3. Derechos de obreros y empleados
- Todo obrero o empleado que sufriere lesiones o enfermedades ocupacionales dentro de las condiciones de este capítulo tal y como se establece en la sec. 2 de este título, tendrá derecho:
(a) Asistencia médica.— A la asistencia médica y medicinas que le fueren prescritas, incluyendo servicios de hospital cuando fuere necesario; pero cuando a juicio del Administrador del Fondo del Seguro del Estado tales servicios médicos o de hospital deban descontinuarse, el obrero empleado podrá apelar ante la Comisión Industrial.
(1) Las reclamaciones obreras quedarán cerradas para todo los efectos legales, una vez transcurridos tres (3) años desde el cierre definitivo del caso, excepto en las siguientes condiciones en que el efecto puede producirse después de transcurrido un lapso mayor:
(A) Cito tóxicos [sic]
(B) Exposición a asbesto
(C) Exposición a mercurio
(D) Exposición a plomo
(E) Exposición a cadmio
(F) Exposición a radium
(G) SIDA
(H) Hepatitis C
(I) Exposición a berilio
Estas condiciones se evaluarán de acuerdo a los protocolos médicos establecidos.
(2) Solamente se tramitarán solicitudes de reapertura que sean radicadas dentro de un término que no excederá de tres (3) años contados a partir de la fecha del cierre definitivo de la reclamación, sujeto a las siguientes condiciones:
(A) Que exista evidencia médica, clara y convincente, de la agravación o recaída.
(B) Que la lesión originalmente compensada haya sido la causa única de dicha agravación o recaída sin intervención de factor o causa ajena alguna al accidente original.
(C) Cuando se trate de alegaciones, por condiciones secundarias, éstas tienen que haber sido ocasionadas, precipitadas o agravadas por la condición original, sin la intervención de agente alguno diferente al accidente original.
(D) Que el obrero o empleado lesionado haga solicitud de reapertura por escrito.
(b) Incapacidad transitoria.— Si la incapacidad fuere de carácter temporal o transitoria, a una compensación equivalente a sesenta y seis y dos tercios por ciento (66⅔ %) del jornal que percibía el día del accidente, o que hubiere de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente, durante el período de incapacidad para el trabajo, pagadera por semanas vencidas. El período de tal pago no excederá en ningún caso de trescientas doce (312) semanas; Disponiéndose, que en ningún caso se pagará más de cien dólares ($100) ni menos de treinta dólares ($30) semanales. El obrero o empleado tendrá derecho a compensación desde el día que se presente al médico para recibir tratamiento. Disponiéndose, que en aquellos casos en que un lesionado a juicio del Administrador requiera como parte del tratamiento ser referido a adiestramiento o readiestramiento vocacional, el lesionado recibirá la compensación antes mencionada, pero en ningún caso se pagarán más de veintiséis (26) semanas. Ningún empleado o funcionario público podrá recibir durante el período de incapacidad para el trabajo, con excepción del período que disfrute de la licencia regular por vacaciones o por enfermedad, cantidad alguna por concepto de compensaciones semanales que, sumadas al sueldo que reciba de la agencia del Gobierno para la que trabaje, exceda del sueldo regular de su plaza.
(1) Accidentes que continúan bajo investigación.—
(A) En aquellos casos en que el accidente continúa bajo investigación del Fondo del Seguro del Estado durante un término que será fijado por reglamento y que no excederá de sesenta (60) días para determinar si el mismo es uno de los accidentes cubiertos por este capítulo y que el Administrador considere meritorios, ordenará que [al] trabajador lesionado se le hagan anticipos con cargo a las dietas a las cuales podría tener derecho.
(B) Los anticipos que se hagan de conformidad con esta cláusula se pagarán con cargo al Fondo de Anticipo para el Pago de Incapacidades Transitorias que se crea en la cláusula (3) de este inciso.
(C) Los anticipos se harán conforme a los términos de las cláusulas (1), (2) y (3) de este inciso y de los reglamentos aprobados por el Administrador dentro de sus facultades de ley, pero los mismos no excederán del total de las dietas máximas a que tendría derecho el trabajador, de acuerdo a la ley vigente al momento de la ocurrencia del accidente, asegurándose en todo caso el Administrador que la solvencia económica del Fondo del Seguro del Estado queda protegida.
(D) Si como resultado de dicha investigación el Administrador determinare que el accidente es uno de los cubiertos por este capítulo, continuará pagando al lesionado las dietas por incapacidad transitoria a que tiene derecho de acuerdo con la ley.
(2) Resultado de la investigación y determinación final.—
(A) Si el resultado de la investigación y la determinación final del Administrador fuera que la lesión del obrero o empleado que recibió anticipos no proviene de un accidente de trabajo, el Fondo del Seguro del Estado tendrá una reclamación y gravamen preferente sobre el seguro o cualquier otro plan, tanto público como privado, a que tenga derecho el lesionado.
(B) A los fines de obtener dicho reembolso con la premura que requiere la política pública y los propósitos de las cláusulas (1), (2) y (3) de este inciso, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado certificará al Director de la Oficina o Negociado Gubernamental correspondiente, o la entidad privada o persona de que se trate, con fines de reembolsos, una factura conteniendo la liquidación de los pagos hechos con cargo al Fondo de Anticipo para el Pago de Incapacidades Transitorias, y tales pagos serán reembolsados inmediatamente conforme a las sometidas. Dichos pagos por concepto de reembolso serán ingresados en el Fondo de Anticipo que se crea en virtud de la cláusula (3)(A) de este inciso.
(C) El Administrador del Fondo del Seguro del Estado podrá obtener el reembolso para el que dispone esta cláusula mediante reclamación judicial si ello resultare necesario, la que se tramitará en forma sumaria y en procedimiento en la naturaleza de un injunction, o si en algún caso así lo determinare el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, por procedimiento ordinario.
(D) El derecho de subrogación del Administrador del Fondo del Seguro del Estado que se le reconoce en este capítulo, aplica en la misma medida y con el mismo alcance a todos los casos que surjan al amparo de las cláusulas (1), (2) y (3) de este inciso.
(3) Fondo especial.—
(A) Por el presente se crea un Fondo Especial en el Fondo del Seguro del Estado que constituirá y se denominará “Fondo de Anticipo para el Pago de Incapacidades Transitorias”.
(B) El Administrador queda autorizado para hacer transferencias periódicas del Fondo General del Fondo del Seguro del Estado al Fondo de Anticipo a fin de que en todo momento el mismo esté suficientemente solvente para dar cumplimiento a lo dispuesto en las cláusulas (1), (2) y (3) de este inciso.
(C) El Administrador del Fondo del Seguro del Estado establecerá las normas y los procedimientos necesarios a los efectos de determinar la forma y las cantidades que periódicamente la agencia deba transferir de sus fondos no comprometidos al Fondo de Anticipo para el pago de Incapacidades Transitorias para mantenerlo solvente, y para tramitar y reembolsar a este Fondo los pagos hechos a los lesionados con el cargo al mismo de conformidad con la cláusula (1) de este inciso.
(D) El Fondo de Anticipo para el Pago de Incapacidades Transitorias será administrado por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, exclusivamente para el pago como Anticipo de Incapacidades Transitorias a los trabajadores que sufran un accidente mientras éste se investiga para determinar si el mismo es o no un accidente del trabajo de los protegidos por este capítulo.
(E) El dinero correspondiente a dicho Fondo no será consolidado con otros fondos y será mantenido en cuenta separada en los libros del Fondo del Seguro del Estado.
(c) Incapacidad parcial permanente.—
- Se considerará incapacidad parcial permanente la pérdida de un (1) pie o pierna, una (1) mano, un (1) brazo, un (1) ojo, uno (1) o más dedos, ya sea de los pies o de las manos y cualquiera anquilosis o fractura o dislocación donde haya habido rotura de ligamentos y donde la restauración no sea completa. Por las incapacidades parciales permanentes especificadas a continuación, el obrero o empleado lesionado recibirá una compensación adicional consistente en el sesenta y seis y dos tercios por ciento (66⅔ %) del jornal que percibía el día del accidente, o que hubiera de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente, durante el número de semanas según se fija en la tabla que se inserta a continuación; Disponiéndose, que en ningún caso se pagará al obrero o empleado más de sesenta y cinco dólares ($65), ni menos de veinte dólares ($20) por semana; y Disponiéndose, además, que en ningún caso se pagará una suma mayor de doce mil dólares ($12,000).
TABLA DE COMPENSACIONES |
Brazos: |
Por la pérdida de un brazo en o más arriba del codo durante 300 semanas |
Pérdida del antebrazo derecho en el tercio superior o inferior durante 225 semanas |
Pérdida del antebrazo izquierdo en el tercio superior o inferior durante 200 semanas |
En casos de pérdida del antebrazo izquierdo en el tercio superior o inferior, se concederá compensación correspondiente a la pérdida del antebrazo derecho en el tercio superior o inferior, cuando dicho ante- brazo izquierdo fuere el miembro hábil. |
Piernas: |
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Pérdida de un pierna por amputación incluyendo parte de la pelvis (hemipelvec- tomía) durante 300 semanas |
Pérdida de una pierna por desarticulación al nivel de la articulación coxofemoral durante 275 semanas |
Pérdida de una pierna por amputación por el tercio superior del muslo durante 250 semanas |
Pérdida de una pierna por amputación por el tercio inferior del muslo durante 225 semanas |
Pérdida de una pierna por amputación en o más abajo de la rodilla con muñón no satisfactorio durante 200 semanas |
Pérdida de una pierna por amputación en o más abajo de la rodilla con muñón satisfactorioen cuanto a longitud, forma y condición general durante 175 semanas |
Pérdida de un pie por desarticulación al nivel de la articulación tibitarsiana (desarticulación) durante 175 semanas |
Pérdida de un pie por amputación en o más abajo del tobillo durante 160 semanas |
Rodilla anquilosada en posición defectuosa durante 150 semanas |
Rodilla anquilosada en buena posición durante 120 semanas |
Tobillo anquilosado en posición defectuosa durante 125 semanas |
Tobillo anquilosado en buena posición durante 100 semanas |
Pérdida del dedo grande de un pie por la unión del metatarso y la falange durante 30 semanas |
Pérdida del dedo grande de un pie por la segunda articulación durante 10 semanas |
Pérdida completa de cualquier dedo del pie durante 15 semanas |
Manos: |
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Pérdida de la mano derecha por la muñeca durante 200 semanas |
Pérdida de la mano izquierda por la muñeca durante 180 semanas |
En los casos de pérdida de la mano izquierda por la muñeca, se concederá la compensación correspondiente a la mano derecha cuan-do dicha mano izquierda fuere la mano hábil. |
Pérdida del dedo pulgar, con el hueso metacarpiano durante 75 semanas |
Pérdida de la segunda falange del dedo pulgar durante 30 semanas |
Pérdida de las primera y segunda falanges del dedo pulgar unión del meta- tarso y la falange durante 35 semanas |
Pérdida completa del dedo índice durante 40 semanas |
Pérdida del dedo índice por la segunda falange durante 30 semanas |
Pérdida del dedo índice por la tercera falange durante 20 semanas |
Pérdida total del dedo medio durante 30 semanas |
Pérdida del dedo medio por la tercera falange durante 10 semanas |
Pérdida del dedo medio por la segunda falange durante 20 semanas |
Pérdida del dedo anular durante 25 semanas |
Pérdida del dedo anular por la segunda falange durante 20 semanas |
Pérdida del dedo anular por la tercera falange durante 10 semanas |
Pérdida del dedo pequeño durante 15 semanas |
Pérdida del dedo pequeño por la segunda falange durante 10 semanas |
Pérdida del dedo pequeño por la tercera falange durante 5 semanas |
Audición y Voz: |
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Pérdida completa de la audición durante 200 semanas |
Pérdida completa de la audición de un solo oído durante 50 semanas |
Pérdida completa de la voz durante 200 semanas |
(1) Que ocurrió un accidente que no fue un simple esfuerzo que causó o agravó la hernia.
(2) Que la hernia apareció en cualquiera de estas dos (2) formas inmediatamente después del accidente y como consecuencia de éste.
(3) Se considerará que una hernia preexistente ha sido agravada cuando la agravación sea producida por un trauma directo sobre la hernia, o por un esfuerzo extraordinario o en el caso de estrangulación o encarceración aguda cuando éstas ocurran inmediatamente después de un accidente y como consecuencia de éste y cuando una hernia preexistente se torna sintomática después de un accidente del trabajo.
En cualquier caso con derecho a ser compensado, en que fuere necesaria una operación quirúrgica, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado tendrá derecho a ordenar un examen médico, y si se demostrare de dicho examen que el obrero o empleado tiene alguna enfermedad crónica o que en cualquier otra forma esté en condiciones físicas que ordinariamente pueda determinar que tal operación sea insegura el obrero o empleado recibirá su compensación por inhabilidad bajo las condiciones generales de este capítulo, y aun cuando no se someta a tal operación. Si el examen no demuestra la existencia de enfermedad alguna o condiciones físicas que revelen peligro alguno de esta operación y el obrero o empleado, con conocimiento de los resultados de dicho examen aún persiste en negarse a someterse a tal operación, solamente tendrá derecho a la mitad (½) de la compensación que ordinariamente le corresponde bajo este capítulo.
(d) Incapacidad total permanente.— Si como resultado de la lesión o enfermedad el caso del obrero o empleado fuere resuelto como uno de incapacidad total permanente, el obrero o empleado continuará recibiendo una suma igual al sesenta y seis y dos tercios por ciento (66⅔ %) del jornal que percibía el día del accidente durante el tiempo que se prolongue esta incapacidad total, pero en ningún caso se pagará más de cuatrocientos treinta dólares ($430) mensuales, ni menos de ciento treinta dólares ($130) mensuales; Disponiéndose, que esta pensión se pagará retroactivo a la fecha del accidente, pero el pago retroactivo nunca excederá de doce (12) meses; y, Disponiéndose, que a solicitud del beneficiario, y en lugar de la pensión vitalicia, el Administrador podrá pagar al beneficiario la compensación, en parte o en total y de una sola vez, siempre que éste justificare una inversión provechosa, a juicio del Administrador, a cuyos efectos la compensación se calculará a base de quinientas cuarenta (540) semanas por un término que, sumado al término durante el cual el lesionado hubiere ya recibido los pagos mensuales de compensación no exceda de quinientas cuarenta (540) semanas, debiéndose en estos casos calcular las semanas a razón de sesenta y seis y dos tercios por ciento (66⅔ %) del jornal semanal que el beneficiario percibía el día del accidente, o que hubiere de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente, pero en ningún caso se calcularán semanas de más de cien dólares ($100) ni menos de treinta dólares ($30). Disponiéndose, además, que la compensación total a ser pagada no excederá en ningún caso de treinta y dos mil cuatrocientos dólares ($32,400). Si después de hecha la inversión quedare algún remanente, éste se pagará a razón de trescientos dólares ($300) mensuales, salvo que el beneficiario optare por una subsiguiente inversión.
- Cuando a juicio del Administrador la condición física o mental del incapacitado requiera la asistencia continua de otra persona, éste podrá autorizar el pago adicional de no más de ochenta dólares ($80) mensuales a favor del familiar o de la persona que atienda al incapacitado mientras persista la necesidad. Además, podrá ofrecer equipos asistivos médicos, servicios y equipos de asistencia tecnológica, cuando se entienda pertinente mediante la evaluación especializada correspondiente. Se considerará incapacidad total la pérdida total y permanente de la visión industrial de ambos ojos, la pérdida de ambos pies por el tobillo o más arriba; la pérdida de ambas manos por la muñeca o más arriba; la pérdida de una mano o un pie; perturbaciones mentales totales que sean incurables, y las lesiones que tengan por consecuencia la incapacidad total y permanente del obrero o empleado, para hacer toda clase de trabajo u ocupaciones remunerativas. En aquellos casos de incapacidad total permanente en que como resultado de accidente o enfermedad ocupacional compensable, el obrero o empleado tuviese la necesidad de usar aditamento especial o equipo de asistencia tecnológica prescrito por facultativo de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, al expedirse el alta final, el Administrador proveerá tal aditamento especial o equipo de asistencia tecnológica; Disponiéndose, que dicho aditamento especial podrá reemplazarse o repararse por causa justificada, independientemente de la fecha de la reclamación del trabajador incapacitado. El Administrador deberá establecer por reglamento las causas que podrán considerarse justificadas y el procedimiento para solicitar el reemplazo o reparación, y que tal reemplazo o reparación será sin distinción de la fecha de la reclamación. En caso de que el lesionado se propusiere construir una vivienda para su uso especialmente diseñada para facilitar su ambulación, o adaptar la que poseyere, o acondicionar sus accesos a los fines antes expresados, el Administrador deberá concederle como beneficio adicional una suma no mayor de dos mil (2,000) dólares para ser invertida en la realización de tales propósitos; Disponiéndose, que este beneficio se concederá una sola vez por lesionado, siempre y cuando el lesionado presente evidencia fehaciente de la necesidad de realizar la construcción o mejoras y de que no cuenta con los recursos económicos para costear la misma. El beneficio adicional podrá concederse en ocasiones posteriores siempre que se demuestre que es necesario reacondicionar la residencia del lesionado como consecuencia del agravamiento de la condición o lesión que provocó la incapacidad total permanente y que el lesionado no tiene los recursos económicos requeridos para sufragar el costo de estas mejoras. La inversión de la referida suma será supervisada por el Administrador con el objeto de asegurar el mejor uso de la misma en beneficio del obrero o empleado lesionado. Disponiéndose, que si un obrero o empleado incapacitado total y permanentemente por haber perdido total y permanentemente la visión industrial de ambos ojos; ambos pies por el tobillo o más arriba; ambas manos de la muñeca o más arriba; una mano y un pie; o por haber quedado parapléjico o cuadrapléjico o por haber perdido permanentemente las funciones de ambas piernas en forma tal, que se vea obligado a moverse en un sillón de ruedas; a pesar de dicha condición es rehabilitado en cualquier otra área de la industria, no se le suspenderán los beneficios ni la compensación a que tiene derecho por concepto de la incapacidad total y permanente, aunque la Comisión Industrial determinase que ha cesado dicha incapacidad. Disponiéndose, además, que se les reconoce a estos obreros con lesiones a la médula espinal y que han quedado totalmente incapacitados a recibir tratamiento, aditamentos especiales, asistencia tecnológica y terapia de la médula espinal durante todo el tiempo que sea necesario.
(d-1) Incapacidades no comprendidas en la tabla de compensaciones.— En aquellos casos en que la incapacidad parcial permanente no pueda ser propiamente fijada de acuerdo con la Tabla de Compensaciones antes insertada, la misma se reflejará sobre las funciones fisiológicas generales del obrero o empleado; y la compensación se calculará a base de cuatrocientas cincuenta (450) semanas como máxima y no podrá ser mayor de doce mil dólares ($12,000).
(d-2) Definición de semana y día.— Se entenderá para los efectos de computar las compensaciones dispuestas en este capítulo que la semana consiste de cinco (5) días laborables, y el día laborable de ocho (8) horas, salvo que de los hechos investigados surgiera que el obrero o empleado trabajaba regularmente en exceso de cuarenta (40) horas a la semana.
(d-3) Incapacidades preexistentes.— En todos aquellos casos en que un obrero, por efecto de un accidente del trabajo, sufriera la agravación o aumento de una incapacidad anterior no proveniente de un accidente del trabajo, la incapacidad resultante del accidente le será compensada incluyendo la incapacidad anterior; pero en aquellos casos en que un obrero sufriera la agravación o aumento de una incapacidad preexistente causada por un accidente anterior y por la cual cobró la compensación correspondiente, se le descontará de la compensación a que tenga derecho por la incapacidad global resultante, el montante de la compensación que recibió por su incapacidad preexistente; Disponiéndose, que en todos aquellos casos en que un obrero sufra la agravación o aumento de una incapacidad preexistente y dicha agravación o aumento resultare en la pérdida total y permanente del miembro u órgano afectado o resultare en la pérdida total y permanente de las funciones fisiológicas generales, el obrero será compensado por la incapacidad total sin tomar en consideración la incapacidad preexistente aun cuando haya cobrado compensación por ésta; y, Disponiéndose, además, que el coste adicional que resultare de la aplicación de la presente disposición se pagará con cargo al Fondo de Reserva para catástrofes y no se tomará en consideración para los fines del Plan de Clasificaciones Basado en la Experiencia (Merit Rating System) que más adelante se provee.
- En todos los casos en que ocurriere la muerte de un obrero o empleado por cualquier causa independiente a la lesión recibida en el accidente, por la cual se hubiere reconocido o esté pendiente de reconocerse una incapacidad total permanente, se procederá en la siguiente forma:
(1) Si el lesionado hubiere optado por una inversión, el remanente de su compensación se pagará a los beneficiarios en pagos mensuales de cuatrocientos treinta dólares ($430) sujeto a las limitaciones impuestas por el primer párrafo del inciso (e)(3)(C) de esta sección, si subsistieren otros beneficiarios además de la viuda, hijos o concubina, la distribución se hará con sujeción a las disposiciones del inciso (e)(3) de esta sección.
(2) Si el lesionado no hubiere optado por una inversión, la compensación total se computará multiplicando quinientas cuarenta (540) semanas por su compensación semanal equivalente al sesenta y seis y dos tercios (66⅔) del jornal semanal que el lesionado percibía el día del accidente o que hubiere de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente, pero en ningún caso se calcularán semanas de más de cien dólares ($100), ni menos de treinta dólares ($30). La compensación total no excederá en ningún caso de treinta y dos mil cuatrocientos dólares ($32,400). De la compensación total así computada se deducirá el montante pagado al trabajador lesionado con anterioridad a su muerte y el remanente se pagará a sus beneficiarios, en la forma y con las limitaciones dispuestas en la cláusula (1) de este inciso.
(3) Sujeto a las limitaciones dispuestas en las cláusulas (1) y (2) de este inciso, a los fines de realizar una inversión que a juicio del Administrador fuere provechosa, éste podrá anticipar al cónyuge, concubinario o concubina sobreviviente hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor total de sus pagos mensuales futuros al momento de hacerse la inversión. Una vez hecha la inversión, los pagos mensuales al cónyuge, concubinario o concubina con cargo al remanente se reducirán proporcionalmente de forma tal que el período de pago del remanente al momento de hacerse la inversión permanezca inalterado, sin tomar en consideración las mensualidades mínimas provistas en este capítulo. El Administrador del Fondo del Seguro del Estado podrá autorizar más de una inversión a un mismo cónyuge, concubinario o concubina pero nunca más de una en un período de tres (3) años consecutivos. Los pagos mensuales con cargo al remanente cesarán si el cónyuge, concubinario o concubina se casara, viviera en concubinato o muriera. De ocurrir una de las situaciones indicadas en la oración anterior y existir menores dependientes con derecho a beneficios, sus pagos mensuales serán aumentados distribuyéndose con preferencia entre dichos menores dependientes la mensualidad con cargo al remanente que recibía el cónyuge, concubinario o la concubina. En ausencia de menores dependientes el Administrador del Fondo del Seguro del Estado estará obligado a hacer una redistribución de la compensación entre los demás beneficiarios. El Administrador del Fondo del Seguro del Estado investigará todo lo concerniente a la inversión que se desea hacer y de determinar que no hay peligro, antes de autorizar la inversión, tendrá la obligación de velar por que la inversión resulte provechosa tanto para el cónyuge, concubinario o la concubina, como para los beneficiarios menores de edad, de existir los mismos.
En todos los casos en que ocurriere la muerte de un obrero o empleado por cualquier causa independiente a la lesión recibida en el accidente, por la cual se hubiere reconocido o esté pendiente de reconocerse una incapacidad parcial permanente, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado deberá, previa la prueba justificada al efecto conceder y ordenar que se pague el balance no pagado de cualquier compensación correspondiente a dicha incapacidad parcial permanente perteneciente o que se adeude al obrero o empleado lesionado al tiempo de su muerte, a aquellos que dependieran para su subsistencia del obrero o empleado fallecido, en cuyos derechos quedan expresamente subrogados. La compensación total a otorgarse deberá incluir cualquier pago por concepto de incapacidad transitoria a que tuviere derecho el trabajador y que no se le hubiere pagado antes de su muerte. Disponiéndose, que los pagos a las personas dependientes del trabajador se efectuarán dentro de un plazo que no excederá de doce (12) meses, según determine el Administrador.
(e) Compensación en caso de muerte.—
(1) Si como resultado del accidente sufrido en las condiciones especificadas en la sec. 2 de este título ocurriere la muerte del obrero o empleado dentro de tres (3) años de ocurrido el accidente y como consecuencia de éste, el Administrador pagará los gastos de los funerales hasta un máximo de mil quinientos dólares ($1,500), en adición a aquellos otros gastos de asistencia médica, hospitalización y medicinas en que se hubiere incurrido por orden del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. Asimismo estos gastos serán pagaderos cuando ocurra la muerte del obrero o empleado por razón de enfermedad ocupacional compensable, siempre que ésta ocurriere dentro del término de tres (3) años desde la fecha en que se puso de manifiesto la incapacidad resultante, según se determinare [en] virtud de reclamación de parte interesada. Disponiéndose, que nada de lo anteriormente dispuesto se interpretará en el sentido de negar autoridad al Administrador del Fondo del Seguro del Estado para pagar los gastos de entierro en aquellos casos en que ocurriere la muerte de un obrero hospitalizado por cuenta del Fondo del Seguro del Estado, o en aquellos casos en que se practicase la autopsia de un obrero fallecido, después que dicho Administrador del Fondo del Seguro de Estado hubiere tomado jurisdicción sobre el caso para investigar la causa del accidente o de la muerte, independientemente de lo que finalmente se determinare con respecto a relación causal.
(2) Si el obrero o empleado fallecido dejare viuda; padres; hijos, incluyendo póstumos, adoptivos o de crianza; abuelos; padre o madre de crianza; nietos; hermanos, incluyendo hermanos de crianza; concubina; y familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, éstos recibirán, de cualificar bajo las reglas que aquí se establecen, una compensación equivalente al sesenta y seis y dos tercios por ciento (66⅔ %) del jornal que percibía el obrero o empleado el día del accidente, o que hubiere de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente, pagadera por meses vencidos con un pago mínimo mensual de ciento treinta dólares ($130) y máximo de cuatrocientos treinta dólares ($430) por un período de quinientas cuarenta (540) semanas, salvo lo que se dispone más adelante para el caso en que los beneficiarios fueren la viuda, los padres o hijos del obrero fallecido.
(3) El Administrador del Fondo del Seguro del Estado distribuirá la compensación entre los parientes antes mencionados que dependieran total o parcialmente para su subsistencia de lo que ganaba el obrero o empleado fallecido al tiempo de su muerte; Disponiéndose, que el Administrador observará las siguientes reglas para determinar los beneficiarios del obrero o empleado fallecido:
(A) La compensación se distribuirá entre los dependientes mencionados atendiéndose a la condición, necesidades, grado de parentesco y dependencia de cada uno, según se decida por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado de acuerdo con los hechos.
(B) A los efectos de la compensación, se considerará con derecho a la participación correspondiente en la compensación a la mujer que al tiempo de la muerte del obrero o empleado, que durante los últimos tres (3) años con anterioridad al fallecimiento haya vivido con el obrero o empleado honestamente como marido y mujer, en estado de público concubinato.
(C) El derecho a compensación del cónyuge, concubina o concubinario sobreviviente, como dependiente del obrero o empleado fallecido, cesará si se casara o viviera en concubinato. En tal caso o en caso de muerte del cónyuge, concubina o concubinario sobreviviente los pagos mensuales a los menores dependientes serán aumentados distribuyéndose entre dichos menores dependientes la mensualidad que recibía el cónyuge, concubina o concubinario sobreviviente. En ausencia de menores dependientes, el Administrador estará obligado a hacer una redistribución de la compensación entre los demás beneficiarios. Cuando haya menores dependientes, al cumplir éstos dieciocho (18) años de edad, salvo que dichos menores sean personas permanentemente incapacitadas para el trabajo por razón de su condición mental o impedimentos físicos, o hasta la edad de veinticinco (25) años si estuvieren prosiguiendo estudios, se suspenderán los pagos a su favor.
- Disponiéndose, además, que a los fines de realizar una inversión que a juicio del Administrador fuere provechosa, éste podrá anticipar al cónyuge, concubina o concubinario sobreviviente hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor conmutado de sus pagos mensuales futuros al momento de hacerse la inversión. El valor conmutado de los pagos mensuales futuros se computará actuarialmente a base del tipo de interés y las tablas actuariales que el Administrador del Fondo del Seguro del Estado determine mediante reglamentación al efecto. Una vez hecha la inversión los pagos mensuales del cónyuge, concubina o concubinario sobreviviente con cargo al remanente se reducirán proporcionalmente de acuerdo con la determinación actuarial a base del tipo de interés y las tablas actuariales usadas en el cómputo del valor conmutado de los pagos mensuales futuros, sin tomar en consideración las mensualidades mínimas provistas en este título. Disponiéndose, que el Administrador del Fondo del Seguro del Estado podrá autorizar más de una inversión a un mismo cónyuge, concubina o concubinario sobreviviente, pero nunca más de una en un período de tres (3) años consecutivos. Los pagos mensuales con cargo al remanente cesarán si el cónyuge, concubina o concubinario se casara, viviera en concubinato o muriera. De existir menores dependientes con derecho a beneficios, sus pagos mensuales serán aumentados distribuyéndose entre dichos menores dependientes la mensualidad que recibía el cónyuge, concubina o concubinario con cargo al remanente al momento de cesarle la misma. En ausencia de menores dependientes, el Administrador estará obligado a hacer una redistribución de la compensación entre los demás beneficiarios. El Administrador del Fondo del Seguro del Estado investigará todo lo concerniente a la inversión que se desea hacer y, de determinar que no hay peligro alguno antes de autorizar la inversión, tendrá la obligación de velar por que la inversión resulte ser provechosa tanto para el cónyuge, concubina o concubinario sobreviviente como para los beneficiarios menores de edad de existir los mismos.
(D) En los casos en que concurran como posibles beneficiarios hermanos mayores de dieciocho (18) años y hermanos de crianza mayores de dieciocho (18) años se considerarán beneficiarios solamente en el caso que se determinare por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado que son personas permanentemente incapacitadas para el trabajo por razón de su condición mental o de sus impedimentos físicos y que dependieran principalmente de los que ganaba el obrero o empleado fallecido.
(E) En los casos en que concurran como posibles beneficiarios aquellos familiares del obrero o empleado que estén en el tercero o cuarto grado de consanguinidad, o primero o segundo de afinidad, éstos se considerarán beneficiarios solamente en el caso que se determinare por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado que son personas permanentemente incapacitadas para el trabajo por razón de su condición mental o de sus impedimentos físicos o ancianidad avanzada que dependieran totalmente de lo que ganaba el obrero o empleado fallecido.
(F) Si los beneficiarios del obrero o empleado fallecido fueren la viuda, el padre, la madre, o hijos, incluyendo hijos póstumos o adoptivos, o concubinas, la compensación se pagará por tiempo indefinido, salvo lo dispuesto en el párrafo (C) de esta cláusula.
- Si las beneficiarias del obrero fallecido fueren la viuda o concubina únicamente tendrán derecho a percibir una compensación total ascendente a un cincuenta por ciento (50%) del jornal que recibía el obrero o empleado el día del accidente pagadera por mensualidades vencidas, las que no serán menores de ciento treinta dólares ($130) ni excederán la suma de cuatrocientos treinta dólares ($430). Cuando la viuda o concubina concurra con un solo hijo la compensación total a distribuirse entre los beneficiarios se aumentará en diez por ciento (10%) del jornal que recibía el obrero el día del accidente. Si concurrieren con cualesquiera de ellas varios hijos, u otros beneficiarios, se aumentará la compensación total en cinco por ciento (5%) por cada beneficiario adicional, pero en ningún caso el pago total excederá un ochenta y cinco por ciento (85%) del salario del obrero o empleado el día del accidente ni será mayor de quinientos treinta dólares ($530) mensuales. Cuando los únicos beneficiarios sean los hijos del obrero, incluyendo hijos póstumos o adoptivos, la compensación total pagadera no excederá de sesenta por ciento (60%) del salario del obrero o empleado, y se hará efectiva mediante pagos mensuales que fluctuarán entre ciento treinta [dólares] ($130) y cuatrocientos treinta dólares ($430) mensuales. Si en ausencia de viuda, concubina o hijos, incluyendo póstumos o adoptivos, los beneficiarios fueren el padre o la madre únicamente solos o en concurrencia con otros beneficiarios de categoría inferior, la compensación total a ser pagada no excederá de dieciocho mil quinientos dólares ($18,500); Disponiéndose, que a los fines de una inversión que a juicio del Administrador fuere provechosa, éste podrá anticipar al padre o madre del obrero fenecido o a ambos el cincuenta por ciento (50%) de su participación en la compensación. Los pagos mensuales con cargo al remanente se reducirán proporcionalmente de acuerdo con la determinación actuarial.
(G) Si al tiempo de la muerte del obrero o empleado no existiere alguno de los beneficiarios designados en el párrafo (F) de esta cláusula, será suficiente que uno de los beneficiarios sea un abuelo, el padre o la madre de crianza, un hijo de crianza, un nieto, o un hermano, para que la compensación total a ser pagada no exceda de nueve mil quinientos dólares ($9,500).
(H) Si al tiempo de la muerte del obrero o empleado no existiere alguno de los beneficiarios designados en los párrafos (F) y (G) de esta cláusula, será suficiente que uno de los beneficiarios del obrero o empleado fallecido sea un hermano de crianza, o un familiar del obrero o empleado fallecido que esté en el tercero o cuarto grado de consanguinidad o primero o segundo de afinidad para que la compensación total a ser pagada no exceda de seis mil dólares ($6,000).
(I) A solicitud de parte interesada, y a fin de facilitar la atención de necesidades perentorias originadas con motivo de la muerte del obrero o empleado, o relacionadas con el pago de deudas previamente contraídas por el obrero o empleado, con la reparación y mantenimiento del hogar de la viuda, o con gastos escolares, médicos, de medicinas, o de alimentación especial para la viuda o demás beneficiarios, el Administrador podrá hacer con carácter de anticipo un pago inicial de setecientos sesenta dólares ($760) a la viuda, de doscientos treinta dólares ($230) a cada uno de los padres, y setenta y cinco dólares ($75) a cada uno de los restantes beneficiarios hasta un máximo total de mil quinientos dólares ($1,500). Cuando entre los beneficiarios no concurra la viuda, el Administrador podrá duplicar las cantidades antes mencionadas, pero el pago total del anticipo no podrá exceder de un máximo total de mil quinientos dólares ($1,500). El Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado dispondrá la forma en que se liquidará la compensación, y la forma de pago de la misma.
(f) Forma de pago.— La compensación que corresponda al obrero o empleado parcialmente incapacitado le será pagada en la siguiente forma:
(1) En los casos en que la compensación no sea mayor de mil quinientos dólares ($1,500), ésta será pagada de una sola vez. Si fuere mayor, se hará al obrero o empleado un pago inicial hasta mil quinientos dólares ($1,500) y el balance se le pagará a razón de ciento cincuenta dólares ($150) mensuales comenzado con la fecha de la decisión del caso.
(2) En los casos en que la compensación sea mayor de mil quinientos dólares ($1,500), será deber del Administrador del Fondo del Seguro del Estado hacer un requerimiento al obrero o empleado para que destine el importe de la compensación en todo o en parte, a la compra de una finca y/o de una vivienda, la adquisición de un negocio lucrativo, equipo de asistencia tecnológica o a cualquier otra inversión que resulte provechosa.
- Tan pronto como el obrero o empleado o sus beneficiarios informen al Administrador del Fondo del Fondo Seguro del Estado su decisión en cuanto a la inversión que desean dar a la compensación o a una parte de la misma, con todos los datos, informes o comprobantes necesarios, el Administrador investigará todo lo concerniente a la inversión que se desea hacer y, si se le probase que no hay peligro alguno en efectuar dicha transacción y que la inversión ha de resultar provechosa al obrero o empleado y a los fines que persigue este capítulo, se autorizará la inversión. Cuando los beneficiarios en casos de muerte ocurrida a consecuencia de accidentes del trabajo sean menores de edad o incapacitados, la compensación se hará efectiva por conducto del padre o madre o tutor. Sin embargo, no se harán tales pagos por conducto del padre o madre que haya abandonado o descuidado sus obligaciones para su hijo antes de ocurrir el fallecimiento del obrero; y en ese caso, los pagos se harán por conducto de la persona que hubiere tenido al menor beneficiario bajo su cuidado y atención antes de ocurrir la muerte del obrero. El Administrador del Fondo del Seguro del Estado queda por la presente facultado para adoptar aquellas reglas que considere necesarias en relación con las inversiones de las compensaciones que correspondan a los obreros, empleados o a sus beneficiarios. Si los beneficiarios fueren menores de edad o incapacitados, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado tomará las medidas que crea de lugar y someterá el caso para que la Comisión Industrial nombre el tutor de acuerdo con la sec. 13 de este título.
(g) Derechos de los menores.— En caso de obreros menores de dieciocho (18) años empleados en contravención a las leyes vigentes a la fecha del empleo, que sufrieren lesiones o enfermedades ocupacionales de acuerdo con los términos de este capítulo, la compensación que les corresponda en caso de incapacidad, o a sus beneficiarios en casos de muerte, será el doble del importe correspondiente a un obrero de dieciocho (18) años empleado legalmente; Disponiéndose, que el patrono pagará la compensación adicional aquí provista, el montante de la cual constituirá un gravamen (lien) sobre toda la propiedad del patrono y se hará efectiva en la forma prevista en este capítulo para el cobro de la compensación en casos de patronos no asegurados y; Disponiéndose, también, que el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, antes de proceder al cobro de dicha compensación adicional al patrono, dará traslado del expediente a la Comisión Industrial, para que ésta dé, tanto al patrono como al obrero, oportunidad de ser oídos y defenderse.
(h) Derechos de los beneficiarios.— La cesión, venta o traspaso de los derechos de los obreros, empleados o sus beneficiarios, a recibir los pagos de compensación, o cualquier contrato referente a los mismos, serán nulos, y las compensaciones concedidas por este capítulo, a tales obreros, empleados o beneficiarios, no podrán embargarse, ni podrá privarse de su posesión a ningún obrero, empleado o beneficiario, mediante proceso judicial alguno.
(i) Tabla de enfermedades ocupacionales y sus causas.—
- Las enfermedades enumeradas en la tabla siguiente se considerarán como derivadas de la ocupación cuando sean contraídas por obreros o empleados en el curso de las ocupaciones que en la misma se enumeran, cuando la última exposición al riesgo de adquirir la enfermedad ocurra dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la incapacidad causada por la misma debida a la naturaleza de los procesos en dicha tabla descritos, salvo lo que más adelante se dispone:
Nombre de la Enfermedad | Descripción del Proceso | |
---|---|---|
(1) | Antrax | Manejo de lana, pelos, cueros o pieles. |
(2) | Muerno o carbunclo | Cuidado de animalesequinos que sufren de muermo o carbunclo. |
(3) | Envenenamiento con plomo | Cualquier proceso industrial que envuelva el uso de plomo o sus preparaciones o compuestos incluyendo el uso de pinturas que contengan tal agente o derivados de éste. |
(4) | Evenenamiento con mercurio | Cualquier industria cuyo proceso envuelva el uso de mercurio o sus preparaciones o componentes. |
(5) | Envenenamiento con fósforo | Cualquier industria cuyo proceso envuelva el uso de fósforo o sus preparaciones o componentes. |
(6) | Envenenamiento con arsénico | Cualquier industria cuyo proceso envuelva el uso de arsénico o de sus preparaciones o compuestos. |
(7) | Envenenamiento con benzol o con nitro o sus derivados de amido, dinitro, anilina y otros | Cualquier industria cuyo proceso envuelva el uso de benzol, de nitro, de amido y sus derivados de benzol o sus preparados o compuestos. |
(8) | La silicosis, siempre que la silicosis sea causa determinante de incapacidad o muerte | Las industrias reconocidas generalmente como expuestas a los riesgos de la silicosis, tales como canteras de sílice, de rocas, mármol; los trabajos de trituración y molienda de piedras, pulverización de sílice en fábrica de losa y vidrio. |
(9) | Envenenamiento con gasolina, nafta o cualquier producto volátil de petróleo | Cualquier industria que envuelva el uso de gasolina, bencina, nafta y otro producto volátil de petróleo. |
(10) | Envenenamiento con bisulfuro de carbono | Cualquier industria cuyo proceso envuelva el uso de bisulfuro de carbono o de sus preparados o compuestos. |
(11) | Envenenamiento con alcohol de madera | Cualquier industria cuyo proceso envuelva el uso de alcohol de madera o de sus preparados. |
(12) | Infecciones o inflamaciones de la piel al venir en contacto con aceites compuestos, irritantes o lubricantes, polvos, líquidos, humos, gases o vapores | Cualquier industria cuyo proceso envuelva el manejo o el uso de aceites compuestos, irritantes o lubricantes o que envuelva el contracto con polvos, liquidos, humos, gases o vapores. |
(13) | Cáncer epiteliomatoso, o ulceraciones de la piel o de la superficie de la córnea del ojo, debido a carbón de piedra, brea, alquitrán o sus compuestos | El manejo o el uso industrial de carbón de piedra, brea, alquitrán o sus compuestos. |
(14) | Envenenamiento debido al aire de compresión | Cualquier proceso industrial que se efectúe con aire bajo compresión. |
(15) | Envenenamiento con bronce o zinc | Cualquier industria cuyo proceso envuelva la manufactura, fundición o refinamiento de bronce o que envuelva el derretir o fundir zinc. |
(16) | Envenenamiento con bióxido de carbono | Cualquier proceso que envuelva la evolución o resulte en el escape de bióxido de carbono. |
(17) | Envenenamiento por bióxido de manganeso | Cualquier proceso que envuelva la trituración o molienda de bióxido de manganeso o el escape de polvo de bióxido de manganeso. |
(18) | Envenenamiento por radium y sustancias radioactivas | Cualquier proceso, industrial u ocupación que requiera el uso de, o substancias radioactivas, o el uso de rayos X o rayos ultravioleta, o que envuelva una exposición directa a sus efectos. |
(19) | Envenenamiento por ácido cianhídrico y sus derivados | Cualquier proceso industrial que requiera el uso de ácido cianhídrico o sus derivados. |
(20) | Envenamiento con anhídrido sulfuroso | Cualquier proceso industrial que produce o despide gases de anhídrido sulfuroso debido al desarrollo de anhídrido sulfuroso liquido. |
(21) | Envenenamiento por hidrógeno sulfuroso | Cualquier industria cuyo proceso envuelva el uso o exponga al contacto directo, o inhalación de hidrógeno sulfuroso. |
(22) | Envenenamiento por inhalación de gases tales como amoníaco, ácido cianhídrico, acetileno, óxidos de nitrógeno y fósgeno | Cualquier industria en cuyo proceso se use o se elaboren estos gases. |
(23) | Envenenamiento por contacto, inhalación o ingestión de disolventes volátiles como tetracloruro de carbono, tricloretileno, éter, acetato de amilo y otros similares | Cualquier proceso que envuelva el uso o la manipulación de estas substancias volátiles. |
(24) | Envenenamiento por selenio, telurio, berilio y cadmio | Cualquier industria cuyo proceso envuelva el uso o el contacto con selenio, telurio, belirio, cadmio y sus compuestos. |
(25) | Envenenamiento con cromio y sus compuestos | Cualquier industria cuyo proceso envuelva el uso de cromio y sus derivados. |
(26) | Envenenamiento por carbonilo de níquel o su secuela | Cualquier industria cuyo proceso envuelva carbonilo de níquel. |
(27) | Envenenamiento por formaldehido y sus preparaciones | Cualquier industria cuyo proceso envuelva el uso, o que requiera que se esté en contacto directo con formaldehido o sus preparaciones. |
(28) | Envenenamiento por clorina | Cualquier industria cuyo proceso envuelva el uso o que se esté en contacto directo con clorina o sus compuestos. |
(29) | Envenenamiento por amoníaco | Cualquier industria cuyo proceso envuelva el uso o que se esté en contacto directo con amoníaco o sus compuestos. |
(30) | Catarata en personas que trabajan en fábricas de cristal | Cualquier proceso en la manufactura de cristal que requiera la exposición al reflejo de cristal derretido. |
(31) | Envenenamiento por cloruro de metilo y otros hidrcarbonos halogenados | Cualquier industria cuyo proceso envuelva el uso o contacto directo con cloruro de metilo u otros hidrocarbonos halogenados. |
(32) | Envenenamiento por ácido sulfúrico, clorhídrico o ácido fluorhídrico | Cualquier industria cuyo proceso envuelva el uso o contacto directo con ácido sulfúrico, clorhídrico o fluorhídrico. |
(33) | Desórdenes respiratorios, gastrointestinales o fisiológicos nerviosos o desórdenes de los ojos debido a contacto con productos de petróleo y sus gases | Cualquier industria o empleo cuyo trabajo envuelva el uso o contacto directo con petróleo o producto de petróleo o sus gases. |
(34) | Incapacidad como resultado de bursitis o sinovitis | Cualquier industria cuyo proceso envuelva frotación continua, presión o vibración de las partes afectadas. |
(35) | Asbestosis | Cualquier industria cuyo proceso envuelva estar expuesto a o en contacto directo con polvos de asbestos. |
(36) | Envenenamiento con monóxido de carbono | Cualquier proceso u ocupación que envuelva exposición directa al monóxido de carbono en edificios y sitios cerrados. |
(37) | Envenenamiento por tetraclormetano, o por sustancias que se usan como, o en unión de, solventes para acetato de celulosa o nitro celuloso | Cualquier industria cuyo procedimiento envuelva el uso de, requiera contacto directo con, substancias que se usen como o en unión de, solventes para acetato de celulosa o nitro celuloso. |
(38) | Inflamaciones de la córnea o infecciones de la piel por contacto con pelusa de caña | Cualquier empleo que exponga al obrero al contacto con pelusa de caña. |
(39) | Brucelosis | Cualquier ocupación que requiera bregar con ganado bovino, caprino o porcino, limitándose la protección de ley a casos en su forma aguda cuando la prueba de hemocultivo en el paciente sea francamente positiva. |
(40) | Mogigrafía o calambre de los escribientes | Cualquier ocupación que envuelva la necesidad de escribir a mano o en signos taquigráficos en forma más o menos continua mediante el uso de lápiz, pluma, o algún otro instrumento que produzca efectos similares. |
(41) | Bagazosis | Enfermedad ocupacional que se adquiere cuando se trabaja con el bagazo de la caña. |
(42) | Cualquier enfermedad ocupacional que se adquiera cuando se trabaje en la confección de pan y sus derivados. |