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2020 Laws of Puerto Rico
Título 10 - Comercio
Subtítulo 1 - Reglamentación de los Negocios en General
Capítulo 11 - Marcas de Fábrica: Identificación de Productos
§ 223b. Registro de marcas

Universal Citation:
PR Laws tit. 1, § 223b (2020)
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  • (a) Marcas utilizadas en el comercio.— El dueño o titular de una marca que es utilizada en el comercio puede solicitar el registro de su marca presentando:

    • (1) Una solicitud dirigida al Secretario firmada por el solicitante o su representante, en la forma que mediante reglamentación disponga el Secretario;

    • (2) una declaración bajo pena de perjurio, al efecto de que:

      • (A) La marca se utiliza en el comercio;

      • (B) ninguna otra persona, según su mejor conocimiento y creencia, tiene derecho a usar la marca en Puerto Rico,

      • (C) la descripción y especímenes o dibujos presentados representan en realidad la marca cuyo registro se solicita;

    • (3) espécimen de la marca, tal como se usa en el comercio en la forma y cantidad que mediante reglamentación disponga el Secretario, y

    • (4) la cantidad correspondiente en pago de los derechos de radicación que mediante reglamentación disponga el Secretario.

  • (b) Marcas sin uso.— Una persona que tenga la intención bona fide de utilizar una marca en el comercio de Puerto Rico puede solicitar el registro de la marca presentando:

    • (1) Una solicitud dirigida al Secretario, firmada por el solicitante o su representante, en la forma que mediante reglamentación disponga el Secretario.

    • (2) Una declaración bajo pena de perjurio, al efecto de que:

      • (A) El solicitante tiene la intención bona fide de utilizar la marca en el comercio;

      • (B) ninguna otra persona, según su mejor conocimiento y creencia, tiene derecho a usar la marca en Puerto Rico, y

      • (C) la descripción y especímenes o dibujos, de ser aplicables, representan la marca cuyo registro se solicita.

    • (3) Espécimen de la marca, tal como se usará en el comercio, en la forma y cantidad que mediante reglamentación disponga el Secretario.

    • (4) La cantidad correspondiente en pago de los derechos de radicación que mediante reglamentación disponga el Secretario.

      Dentro de los tres (3) años contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de registro de una marca sin uso en el comercio de Puerto Rico, el titular registral, como condición para mantener vigente dicho registro, tendrá que acreditar, mediante declaración bajo pena de perjurio y con evidencia de uso, que comenzó a utilizar y está utilizando la marca en el comercio de Puerto Rico. Transcurrido el referido término de tres (3) años sin que el titular registral haya acreditado bajo pena de perjurio el uso de la marca en el comercio en Puerto Rico, dicho registro se dará por cancelado. No obstante lo anterior, el titular registral de una marca sin uso podrá solicitar, antes de vencido el término de tres (3) años aquí establecido y por justa causa, una prórroga de hasta un máximo de un (1) año para acreditar el uso requerido por este inciso, según disponga el Secretario por reglamentación.
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