2019 Laws of Puerto Rico
Título 32 - Apéndices
Apéndice V - Reglas de Procedimiento Civil de 2009
V. PROCEDIMIENTOS ANTERIORES AL JUICIO
Regla 37 - El Manejo del Caso
Regla 37.2. Conferencia inicial

Universal Citation: PR Laws tit. 1, § 37.2 (2019)
  • En todos los casos contenciosos, con excepción de aquellos bajo la Regla 60 u otros regulados por leyes especiales, el tribunal señalará una conferencia inicial no más tarde de sesenta (60) días después de presentado el Informe para el Manejo del Caso. De todas las partes estar de acuerdo y a discreción del juez o jueza, esta, podrá celebrarse mediante conferencia telefónica, videoconferencia o cualquier otro método electrónico a distancia que garantice la simultaneidad del proceso. El método a usarse será también a discreción del juez o jueza, tomando en consideración las sugerencias de las partes. De una de las partes no participar de la conferencia telefónica, videoconferencia o cualquier otro método electrónico a distancia que garantice la simultaneidad del proceso, sin mediar justa causa, el juez o jueza, por sí mismo o a solicitud de parte, podrá imponer sanciones económicas de conformidad con la Regla 37.7. También, el juez o jueza podrá imponer el pago de honorarios de abogados a la representación legal de la otra parte por los gastos incurridos en la conferencia inicial, si esta se tuviera que celebrar en el tribunal luego del incumplimiento. Dichos pagos de honorarios de abogados no podrán ser trasferidos a la parte y los pagará exclusivamente el abogado o abogada sancionado. En la conferencia inicial se considerará entre otras cosas:
    • (a) Las controversias sobre jurisdicción o competencia.

    • (b) La acumulación de partes o reclamaciones.

    • (c) Las enmiendas a las alegaciones.

    • (d) Las estipulaciones sobre los hechos y documentos, de tal forma que se evite un descubrimiento adicional y la presentación de prueba innecesaria.

    • (e) Los hechos materiales controvertidos y el derecho aplicable.

    • (f) Evaluar el caso conforme a la reglamentación relativa a los métodos alternos para la solución de conflictos.

    • (g) Los límites, el alcance y el término final para concluir el descubrimiento de prueba pendiente.

    • (h) La expedición de órdenes protectoras.

    • (i) El término para presentar mociones dispositivas.

    • (j) El término para presentar enmiendas a las alegaciones, conforme lo dispuesto en la Regla 6.2(c) de este apéndice.

    • (k) La separación de las controversias para adjudicación independiente.

    • (l) Los pleitos relacionados pendientes, por presentarse o su consolidación.

    • (m) El intercambio del inventario, la descripción y valoración estimada por las partes de los bienes, y copia de todos aquellos documentos requeridos mediante ley o reglamento para la tramitación del caso.

    • (n) La posibilidad de certificar el caso como un caso de litigación compleja.

    • (o) La conveniencia de someter preliminarmente cuestiones litigiosas a un(a) comisionado(a), administrador(a) judicial, contador(a) partidor(a), liquidador(a), tasador(a), síndico(a), árbitro(a), tutor(a), perito(a), administrador(a) ad hoc o cualquier otro recurso humano.

    • (p) Las estipulaciones para facilitar la tramitación del caso.

    • (q) Las transacciones.

    • (r) Señalar la fecha del juicio.

    • (s) Cualesquiera otras medidas para facilitar la más pronta tramitación del pleito.

  • Nada de lo dispuesto en esta regla impide que el tribunal, en virtud de lo expuesto en el Informe para el Manejo del Caso, sustituya el señalamiento de la conferencia inicial por el de la conferencia con antelación al juicio o el juicio, u ordene la celebración de conferencias adicionales con el propósito de dirigir los procedimientos relacionados con el descubrimiento de prueba.
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