2019 Laws of Puerto Rico
Título 3 - Poder Ejecutivo
Capítulo 51A - Relaciones del Trabajo; Servicio Público
§ 1452c. Procedimiento para ventilar alegaciones sobre prácticas ilícitas

  • Cualquier agencia, representante exclusivo o persona interesada podrá, mediante la radicación de una querella ante la Comisión, imputar la existencia de una práctica ilícita. Para ventilar tales cargos ante la Comisión se seguirá el siguiente procedimiento:
    • (a) La Comisión llevará a cabo una investigación de los cargos imputados y preparará un informe sobra la misma. Si la Comisión determina que no hay base para imputación de prácticas ilícitas, cerrará y archivará el caso mediante orden a esos efectos.

    • (b) Si la Comisión determina que probablemente el imputado está incurriendo en una práctica ilícita y está causando grave daño a alguna parte afectada, podrá emitir una orden provisional de cesar y desistir y prescribir en ésta los términos y condiciones correctivos que considere necesarios. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión de una orden de tal naturaleza, la Comisión deberá celebrar una audiencia en la que se resolverá si la orden emitida se hace permanente o se deja sin efecto. Las órdenes emitidas bajo este inciso serán notificadas a las partes en su sitio de negocio o por correo certificado a su última dirección conocida.

    • (c) Si la Comisión determina que hay base suficiente para la imputación de una práctica ilícita, pero que no se está causando grave daño a alguna de las partes, notificará al imputado la querella conteniendo todos los cargos conjuntamente con una citación para comparecer a una audiencia que habrá de celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación. La citación a audiencia deberá contener el sitio, fecha y hora en que se llevará a cabo la misma. Copia de la notificación le será enviada a la persona, agencia o representante exclusivo que haya formulado los cargos ante la Comisión.

    • (d) La Comisión podrá delegar en cualquiera de sus miembros o en cualquiera de sus funcionarios o empleados para que lleve a cabo la investigación de una querella, rinda un informe, presida la audiencia y tome declaraciones a las partes, a sus testigos o a cualquier persona que considere necesario.

    • (e) El querellado deberá contestar la querella dentro del término de diez (10) días a partir de la fecha en que le fue notificada. Todas las alegaciones contenidas en la querella que no sean negadas por el imputado se considerarán admitidas y la Comisión podrá en virtud de ellas hacer determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Tanto el querellado como la persona, agencia o representante exclusivo que haya formulado los cargos podrán presentar evidencia testifical o documental en la audiencia. La Comisión podrá permitir a su discreción, que cualquier otra persona intervenga y que presente prueba en la audiencia. El orden de presentación de evidencia en la audiencia será determinado por la persona que presida.

    • (f) Las reglas de evidencia no serán de aplicación mandatoria en la audiencia.

    • (g) Si la Comisión determina, a base de la evidencia presentada ante ella, que el imputado no incurrió en la práctica ilícita emitirá una resolución que contenga sus determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y una orden desestimando la querella, la cual será notificada a las partes.

    • (h) Si la Comisión determina, de acuerdo a la evidencia presentada ante ella, que el querellado incurrió en la práctica ilícita imputada en la querella, emitirá una resolución que contenga sus determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y una orden para que cese y desista de dicha práctica y tome cualquier acción afirmativa que la Comisión considere necesaria. Dicha orden le será notificada a las partes. La orden podrá requerir también que se le rinda un informe periódico a la Comisión que demuestre en qué forma se ha cumplido o se cumple con la misma.

    • (i) Cualquier parte adversamente afectada por una orden de la Comisión podrá solicitar su reconsideración dentro del término de veinte (20) días a partir de la fecha de su notificación. Transcurrido un término de quince (15) días, si la Comisión no entendiera en la reconsideración, se entenderá que la ha rechazado de plano. Si la Comisión decidiera entrar en los méritos de la reconsideración, deberá resolver la misma dentro de un término de noventa (90) días.

    • (j) Cualquier parte adversamente afectada por una orden final de la Comisión podrá solicitar revisión de la misma ante el Tribunal de Apelaciones, radicando en dicho tribunal una petición escrita solicitando que la orden de la Comisión sea modificada o revocada. La solicitud de revisión deberá ser radicada dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha en que la orden advino final. Una copia de dicha revisión deberá ser radicada en la Comisión el mismo día de su radicación en el tribunal. La solicitud de revisión deberá incluir una relación del caso, los errores imputados a la Comisión y los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la modificación o revocación de la resolución. Además, deberá acompañarle a la petición copia de la resolución y orden de la Comisión. Cuando la parte considere que es esencial para sus alegaciones el elevar al tribunal la transcripción completa de los procedimientos ante la Comisión, deberá solicitar al tribunal que dicte una orden a esos efectos. La Comisión expedirá la transcripción certificada libre de todo pago o derecho cuando el solicitante fuere insolvente. Ninguna evidencia que no se haya presentado ante la Comisión será tomada en consideración por el tribunal a menos que la omisión o descuido en la presentación de dicha evidencia fuere excusada por razón de circunstancias extraordinarias. Las determinaciones de la Comisión en cuanto a los hechos, si estuviesen respaldadas por la evidencia serán concluyentes. Si el peticionario solicita al tribunal permiso para presentar evidencia adicional y demuestra a satisfacción de éste que dicha evidencia es material y que la misma no estaba disponible para ser presentada en la audiencia celebrada ante la Comisión, el tribunal podrá ordenar la devolución del caso a la Comisión para que ésta considere la nueva evidencia. La Comisión podrá modificar sus determinaciones en cuanto a los hechos o llegar a nuevas determinaciones, las cuales si están respaldadas por la evidencia serán concluyentes. La Comisión radicará ante el tribunal las recomendaciones que tuviere para la modificación o revocación de su orden original.

    • (k) Transcurridos los términos de reconsideración ante la Comisión y de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, las órdenes de la Comisión serán finales y firmes.

    • (l) Independientemente de su propia facultad para hacerlo, la Comisión podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia en solicitud de que se ponga en vigor cualquier orden de cesar y desistir por ella emitida o en solicitud de que se expida cualquier orden provisional de remedio o prohibición que considere necesaria. Conjuntamente con su solicitud, la Comisión deberá certificar y radicar ante el tribunal una relación del caso y una copia certificada de su expediente, incluyendo una copia de la resolución conteniendo las determinaciones de hecho, conclusiones de derecho y orden. Una vez hecha la radicación, el tribunal notificará la solicitud a la persona a quien vaya dirigida la orden, adquiriendo de esta forma jurisdicción para dictar la orden provisional de remedio o prohibición que crea justa y adecuada, y dictará a base de las alegaciones, declaraciones y procedimientos expresados en la transcripción, una sentencia poniendo en vigor, modificando o revocando en todo o en parte la orden de la Comisión.

    • (m) Los procedimientos dispuestos en los incisos (j) y (m) de esta sección no suspenderán el cumplimiento de una orden de la Comisión a menos que expresamente así lo ordene el tribunal correspondiente.

    • (n) Hasta que la copia certificada del expediente de un caso se radique en un tribunal, la Comisión podrá en cualquier momento, previo aviso razonable y en la forma que crea adecuada, modificar o anular en todo o en parte cualquier conclusión o cualquier orden hecha o expedida por ella.

    • (o) Las solicitudes para poner en vigor órdenes de la Comisión radicadas bajo esta sección ante el Tribunal de Primera Instancia, tendrán preferencia sobre cualquier causa civil de naturaleza distinta pendiente ante dicho Tribunal y serán despachadas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que sean radicadas.

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