2019 Laws of Puerto Rico
Título 3 - Poder Ejecutivo
Capítulo 51A - Relaciones del Trabajo; Servicio Público
§ 1451p. Negociación de convenios colectivos—Procedimiento de conciliación y arbitraje

  • (a) La agencia o el representante exclusivo podrán notificar a la Comisión la existencia de un estancamiento durante el proceso de la negociación de un convenio colectivo. La notificación de la existencia de un estancamiento deberá hacerse por escrito, con copia a la otra parte y a la Oficina Central.

  • (b) Una vez recibida la notificación de la existencia de un estancamiento en las negociaciones del convenio colectivo, la Comisión designará un Conciliador. El Conciliador podrá ser un miembro del Panel de Conciliadores y Arbitros, adscrito a la misma. De inmediato, el Conciliador iniciará sus gestiones dirigidas a resolver el estancamiento, debiendo citar a ambas partes para que comparezcan ante éste y le expresen sus respectivas posiciones en cuanto a los asuntos objeto del estancamiento.

  • (c) Si el estancamiento continuare durante el término de treinta (30) días desde la fecha en que se designó al Conciliador, éste podrá recomendar que se designe un árbitro para que dilucide de forma final y obligatoria el estancamiento.

  • (d) La Comisión designará un panel de tres (3) árbitros, de los cuales la agencia y la organización sindical eliminarán uno cada una, y el resultante quedará seleccionado y actuará como árbitro para la solución del estancamiento.

  • (e) Las partes vendrán obligadas a someterse al procedimiento de arbitraje obligatorio y a presentar ante el árbitro la información, documentos, posiciones, presupuesto, cifras, alternativas y toda aquella otra evidencia relevante que éste les solicite.

  • (f) Aquella parte que, luego de aceptar este procedimiento, no acuda ante el árbitro o que no presente la información que le fuere requerida, vendrá obligada a acatar el laudo emitido por éste.

  • (g) La decisión o laudo del panel será final y firme conforme a derecho y deberá ajustarse a los parámetros contenidos en la Sección 5.2 de esta Ley. Solamente podrán impugnarse los laudos de arbitraje por errores de derecho y aquellos que sean contrarios a la disposición constitucional que prohíbe que las asignaciones hechas para un año económico excedan los recursos totales calculados para dicho año, mediante acción judicial ante el Tribunal de Apelaciones el cual deberá actuar en torno a la misma dentro de un término no mayor de treinta (30) días.

  • (h) Los árbitros de la Comisión tendrán amplia facultad para diseñar remedios en la adjudicación de controversias que les fueren planteadas por las partes, incluyendo entre otras, la imposición de costas, gastos, honorarios de abogado e intereses.

  • (i) Todo laudo de arbitraje sobre aspectos económicos de la negociación de un convenio colectivo será final y firme.

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