2019 Laws of Puerto Rico
Título 3 - Poder Ejecutivo
Capítulo 36A - Ley de Nuestra Música Autóctona Puertorriqueña
§ 874. Instituto de Cultura Puertorriqueña—Obligaciones y poderes

Universal Citation: PR Laws tit. 1, § 874 (2019)
  • El Instituto de Cultura Puertorriqueña tendrá a su cargo la administración o implantación de este capítulo y prescribirá, mediante reglamento, normas y procedimientos, dictará las órdenes y tomará las providencias que considere necesarias para la implantación del mismo.
  • En el descargue de dicha encomienda, el Instituto tendrá obligación de investigar toda queja o querella que se le presente, que alegue una violación a las disposiciones de este capítulo. En función de ello, habrá de investigar lo planteado en la misma y realizará las gestiones que sean necesarias para determinar de forma objetiva y fidedigna si se incurrió en violación a las disposiciones de este capítulo y habrá de tomar las acciones administrativas y legales pertinentes para requerir el cumplimiento con este capítulo, incluyendo, pero no limitándose, el referir cualquier irregularidad detectada a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, a la Oficina de Etica Gubernamental y al Departamento de Justicia. El Instituto de Cultura Puertorriqueña, de encontrar que se ha violado lo dispuesto en este capítulo y su reglamento, impondrá a la agencia o instrumentalidad gubernamental, corporación pública o municipio de que se trate, una multa equivalente a dos (2) veces la cantidad del dinero que se supone hubiese sido utilizado en la contratación de exponentes de música autóctona tradicional puertorriqueña. La cantidad exacta de la multa aquí dispuesta se determinará multiplicando por dos (2) la cantidad de dinero que no fue cubierta por el infractor para la contratación de exponentes de música autóctona tradicional puertorriqueña. Los dineros recaudados por concepto de estas multas ingresarán a los fondos del Instituto de Cultura Puertorriqueña, el cual abrirá una cuenta separada de otros ingresos, para que éstos sean utilizados única y exclusivamente para el Programa de Música de la referida institución.
  • Asimismo el ICP, podrá imponer las siguientes sanciones a los promotores o productores que incumplan con los requerimientos de este capítulo, de la siguiente manera: la primera infracción será penalizada con una multa de mil dólares ($1,000), la segunda infracción será penalizada con una multa de mil quinientos dólares ($1,500), la tercera infracción será penalizada con una notificación al Departamento de Hacienda para la suspensión de su licencia de productor por un (1) año y la cuarta infracción será penalizada con una notificación al Departamento de Hacienda para suspensión permanente de su licencia de productor.
  • El ingreso generado por estas sanciones tendrá el mismo uso de las aplicadas a las entidades gubernamentales.
  • El Instituto podrá requerir de las agencias o entidades sujetas a este capítulo, récords, nóminas, documentos o cualquier otra evidencia pertinente, que sirva para demostrar la proporción del presupuesto o la cuantía utilizada por la entidad para la contratación de artistas o intérpretes de música y la participación de los exponentes o intérpretes de la música autóctona tradicional puertorriqueña en dicho presupuesto.
  • Asimismo, éste podrá recibir información al respecto de personas o entidades particulares. Además, podrá celebrar audiencias, las inspecciones de documentos y los procedimientos que, a su juicio, sean necesarias para el mejor desempeño de sus funciones.
  • Se dispone que será obligación del Instituto de Cultura Puertorriqueña habilitar un registro que haga acopio de los informes requeridos al amparo de la sec. 873 de este título, de forma que facilite la implantación de dicha disposición y constituya un instrumento accesible al público que interese auscultar el cumplimiento con el mandato de este capítulo. En dicho registro, el Instituto también deberá ingresar los datos y la descripción de aquellas agrupaciones o individuos certificados como exponentes o intérpretes de la música autóctona tradicional puertorriqueña.
  • A la vez, se dispone que el Instituto tendrá que instituir un procedimiento ágil y confiable, que permita certificar a las agrupaciones o individuos, que cumplan con los criterios definitorios de lo que constituye música autóctona tradicional puertorriqueña, de conformidad a las disposiciones de este capítulo. Al así hacerlo, el Instituto velará por que las agrupaciones o individuos certificados en esa dirección, cumplan rigurosa y estrictamente los criterios culturales, musicales y artísticos establecidos conforme a este capítulo.
  • A su vez, se ordena al Instituto a proveer el asesoramiento técnico y la colaboración necesaria a los jefes y personal de las dependencias o entidades aplicables, que posicionen a éstos en condiciones favorables para lograr el cumplimiento con este capítulo. A esos efectos, deberán proveer a estas entidades, una definición clara e inteligible de la música autóctona tradicional puertorriqueña, un desglose detallado y sucinto de los géneros contemplados bajo dicha definición, un registro actualizado de las agrupaciones o individuos certificados bajo la referida definición y cualquier otra colaboración que contribuya al cumplimiento de este capítulo.
  • En cumplimiento de esta obligación, se faculta al Instituto a recabar o contratar el personal técnico necesario, para cumplir fielmente con el rigor de la presente disposición y a requerir de las personas o entidades con peritaje y conocimiento sobre la materia el asesoramiento y colaboración necesaria para acatar de manera fiel los requerimientos de este capítulo.
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