2019 Laws of Puerto Rico
Título 3 - Poder Ejecutivo
Capítulo 27 - Juramento del Cargo y Fianzas Oficiales
§ 610. Duplicados de cheques

Universal Citation: PR Laws tit. 1, § 610 (2019)
  • Cuando se extraviare, sustrajere o destruyere o no se recibiere el original de un cheque expedido por algún oficial pagador del Gobierno Estatal, o se mutilare a tal extremo que no sea negociable, dicho oficial está autorizado para expedir a petición de la persona interesada y dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha de expedición, el correspondiente duplicado; Disponiéndose, que suficientes pruebas de no haberse recibido el cheque o de su extravío, substracción, robo, destrucción o mutilación de dicho cheque deberán antes ser presentadas al oficial pagador y aprobadas por éste, quien ordenará suspender el pago del cheque.
  • En el caso de que el reclamante no fuere el dueño original del cheque, el oficial pagador requerirá evidencia clara y satisfactoria de la posesión legítima del reclamante al tiempo de su extravío, substracción, robo, destrucción o mutilación. En estos casos el duplicado del cheque se extenderá a favor del dueño original, pero llevará un endoso del oficial pagador, ordenando su pago a la orden del dueño legítimo del cheque.
  • Si el cheque original es recibido o recuperado después que el dueño ha solicitado la suspensión del pago del mismo, pero antes de que el oficial pagador haya expedido el duplicado, el oficial pagador dejará sin efecto dicha suspensión de pago.
  • El Secretario de Hacienda podrá dictar el reglamento necesario para la expedición de los duplicados de cheques.
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