2019 Laws of Puerto Rico
Título 3 - Poder Ejecutivo
Capítulo 18A - Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción
§ 402o. Licenciamiento de instituciones

Universal Citation: PR Laws tit. 1, § 402o (2019)
  • El Administrador es el único funcionario autorizado a expedir, denegar, renovar o revocar licencias para la operación de facilidades e instituciones, tanto públicas como privadas, dedicadas a la prevención, tratamiento no medicado y rehabilitación de personas con desórdenes mentales, adicción o dependencia a sustancias narcóticas, deprimentes o estimulantes, incluyendo el alcohol.
  • El Administrador queda autorizado por este capítulo para establecer la reglamentación necesaria a los fines de licenciar dichas instituciones y facilidades. Además, reglamentará la operación de dichas facilidades e instituciones.
  • Las licencias que otorgue el Administrador serán por un término de dos (2) años. El Administrador requerirá el cumplimiento de requisitos mínimos que, de no cumplirse, conllevarán la revocación de la licencia otorgada, previa vista al efecto. El Administrador establecerá, mediante reglamento, los costos que tendrá que pagar la institución que solicita la licencia, estableciéndose categorías entre instituciones con o sin fines de lucro. La reglamentación que a estos efectos adopte el Administrador establecerá, entre otros requisitos para la concesión y renovación de licencia, que el solicitante describa la naturaleza y la filosofía del programa de prevención, tratamiento o rehabilitación que utilizará, la experiencia acumulada, si alguna, datos objetivos en cuanto a la probabilidad de éxito del programa, evidencia de la competencia profesional, administrativa y financiera de la entidad solicitante y de su personal, incluyendo evidencia del cumplimiento con el requisito de educación continuada expresado en las secs. 6152 et seq. del Título 24, conocidas como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”, descripción y cabida de las facilidades físicas en las cuales se propone operar, clientela que se propone servir y sistemas de evaluación y auditoría de que dispone. El Administrador, por sí o por conducto de un representante debidamente autorizado, deberá visitar e inspeccionar las facilidades e instituciones anteriormente descritas, por lo menos una (1) vez cada ocho (8) meses, con el propósito de cerciorarse que las mismas estén funcionando de conformidad a las disposiciones de este capítulo, a las reglas y reglamentos promulgados y a lo dispuesto en la solicitud de la licencia.
  • Como parte de sus poderes de licenciamiento, el Administrador podrá solicitar a las instituciones toda aquella información y documentos que considere pertinente y podrá asimismo inspeccionar sus instalaciones. El Administrador podrá solicitar el auxilio del tribunal con competencia para hacer valer sus poderes y prerrogativas sobre estas instituciones. Disponiéndose, que el Administrador establecerá una monitoría continua de tales facilidades e instituciones, para asegurar la continuada calidad y efectividad de los servicios prestados y proteger los mejores intereses de los pacientes. El Administrador podrá, previa vista al efecto, suspender o revocar en cualquier momento tales licencias cuando determine que una facilidad o institución incumple con los requisitos de calidad y efectividad establecidos.
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