2019 Laws of Puerto Rico
Título 3 - Poder Ejecutivo
Capítulo 16 - Departamento de Asuntos del Consumidor
§ 341p. Revisión judicial de decisiones

Universal Citation: PR Laws tit. 1, § 341p (2019)
  • (a) Cualquier parte adversamente afectada por una decisión de una resolución en sus méritos o por una decisión en reconsideración del Secretario o del funcionario que éste designe a tenor con el inciso (d) de la sec. 341e de este título, podrá solicitar la revisión judicial de dicha decisión al Tribunal de Apelaciones. La solicitud de revisión deberá ser radicada ante el Tribunal de Apelaciones dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha del archivo en autos de la notificación de la referida decisión.

  • (b) La decisión del Secretario, o del funcionario designado por éste, permanecerá en todo su vigor y efecto hasta tanto no haya una decisión del Tribunal de Apelaciones final y firme revocando o modificando la decisión del Secretario.

  • (c) El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud en la Secretaría del Tribunal, en la cual se expondrán los fundamentos en que se apoya la solicitud de revisión. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. Dicha notificación podrá ser por correo.

  • (d) El Secretario deberá elevar al tribunal copia certificada de los documentos que obren en el expediente, dentro de un término de diez (10) días a contar de la fecha en que fuere notificado de la expedición del auto de revisión.

  • (e) El tribunal revisará las resoluciones u órdenes del Secretario con base al récord administrativo sometídole y sólo en cuanto a las conclusiones de derecho; las determinaciones de hecho del Secretario serán concluyentes para el tribunal si estuvieren sostenidas por evidencia sustancial.

  • (f) La solicitud de revisión presentada al Tribunal Apelativo no suspenderá los efectos del reglamento, orden o resolución del Secretario.

  • Las disposiciones de esta sección no serán de aplicación a las querellas que sean instadas or la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia en virtud de lo dispuesto en la sec. 259 del Título 10.
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