2019 Laws of Puerto Rico
Título 3 - Poder Ejecutivo
Capítulo 13 - Departamento de Hacienda
§ 283k. Otras disposiciones misceláneas

Universal Citation: PR Laws tit. 1, § 283k (2019)
  • (a) El Secretario podrá declarar incobrable, cancelar y liquidar cualquier deuda existente a favor del Estado Libre Asociado, incluyendo recargos, intereses y penalidades de conformidad con lo dispuesto en el reglamento que se le autoriza a adoptar en las secs. 283 a 283p de este título.

  • (b) Al redactar dicho reglamento, el Secretario se guiará, entre otros, por los siguientes factores:

    • (1) Tiempo que lleva vencida la deuda, que no podrá ser menor de cinco (5) años,

    • (2) insolvencia e imposibilidad de parte del deudor o sus herederos, de pagar dicha deuda y la posibilidad razonable de cobrarla,

    • (3) el esfuerzo ejercido por el deudor en su empeño por pagar la deuda.

  • (c) El Secretario de Justicia podrá relevar a cualquier funcionario o empleado público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de cualesquiera de sus entidades corporativas, del pago o reembolso de los fondos, dinero o propiedad pública que estuvieren bajo su custodia y que se le pierdan o desaparezcan o que la propiedad haya sufrido deterioro indebido por cualquier causa o circunstancia fortuita o causa ajena a su voluntad, luego de comprobar que no haya intervenido falta, culpa o negligencia de parte de dicho funcionario o empleado.

  • (d) El Secretario podrá, en el desempeño de las funciones impuestas por ley a su Departamento, promulgar las reglas internas necesarias para disponer administrativamente de diferencias menores de diez dólares ($10) que resulten de la preintervención, examen y contabilidad de ingresos y desembolsos de fondos públicos.

  • (e) Será obligación de las propias dependencias, incluyendo el Departamento de Hacienda como tal, activar el cobro de todas las deudas de personas naturales y jurídicas que tuviesen registradas en sus libros o récord[s] y adoptar las medidas que autorizare la ley para cobrar dichas deudas lo antes posible. Se autoriza a las dependencias a transigir y disponer administrativamente de reclamaciones para el pago de deudas existentes a favor del Estado, siempre que la cuantía de la deuda no exceda de la suma de cinco mil dólares ($5,000), y previa la aprobación del Secretario de Hacienda a quien se autoriza a adoptar reglas y formularios para el trámite administrativo de dichas reclamaciones. Los casos en que fuere necesario proceder por la vía judicial serán referidos por las dependencias al Secretario de Justicia de Puerto Rico para que éste proceda en la forma que determine la ley.

  • (f) Siempre que algún recaudador o funcionario autorizado por ley para recaudar fondos públicos para las dependencias, Cuerpos Legislativos o algún pagador o funcionario autorizado por ley para desembolsar fondos públicos pertenecientes a las dependencias, dejare de rendir sus cuentas, o de entregar en la forma y fecha prescrita por los reglamentos dictados de acuerdo con las secs. 283 a 283p de este título, alguna cantidad que restare en su poder, será deber del Secretario, o el Presidente de cada Cuerpo Legislativo, después de la debida notificación, someter debidamente certificadas las cuentas del oficial remiso al Secretario de Justicia de Puerto Rico, quien inmediatamente procederá contra dicho oficial en la forma que determine la ley.

  • (g) El Secretario podrá ajustar las cuentas existentes en sus libros para eliminar cualesquiera errores que en las mismas hayan existido durante más de doce años o tres intervenciones del Contralor de Puerto Rico, lo que suceda primero. Antes de proceder a hacer los referidos ajustes, el Secretario deberá cerciorarse de que se trata de errores en los récord y libros de contabilidad del gobierno y que no ha habido envuelto fraude ni sustracción de fondos, ni indicio de esto y que se han hecho, sin éxito, todos los esfuerzos razonables para lograr corregir tales errores. El Secretario deberá radicar un informe certificando los fundamentos en que se basa su decisión.

  • (h) El Secretario revisará los estimados de ingresos netos del Fondo General trimestralmente a través de cualquier año presupuestario y publicará dicha revisión en el portal electrónico del Departamento de Hacienda dentro de un periodo no mayor de treinta (30) días subsiguientes al cierre del trimestre. Esta revisión deberá proyectar los recaudos futuros basados en los recaudos reales, e incluir revisiones de los supuestos utilizados para la formulación de los estimados de ingresos netos del Fondo General.

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