2019 Laws of Puerto Rico
Título 3 - Poder Ejecutivo
Capítulo 111 - Otorgación de Bonos por Concepto de Productividad
§ 9071. Definiciones

Universal Citation: PR Laws tit. 1, § 9071 (2019)
  • Para propósitos de este capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
    • (a) Adjudicación.— Pronunciamiento mediante orden o resolución en el cual una corporación o instrumentalidad pública determina los derechos, obligaciones o privilegios que correspondan a una parte.

    • (b) Bono de productividad.— Toda remuneración pagada a funcionario o empleado público, fijada por acuerdo contractual cuyo cálculo depende de las ganancias netas o brutas, superávit o excedentes en efectivo de la agencia, corporación o instrumentalidad pública; incluirá también cualquier bonificación, mediante orden o resolución, por concepto de ejecutorias, méritos, calidad, cantidad o grado de producción.

    • (c) Agencia, Corporación, Administración, Autoridad o Instrumentalidad Pública.— Toda instrumentalidad pública que ofrece servicios para el Pueblo de Puerto Rico en nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ya como parte de la Rama Ejecutiva o como entidad jurídica independiente.

    • (d) Empleado o Empleada.— Personas que ocupan cargos o puestos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico que no están investidos de parte de la soberanía del Estado, incluye a los empleados públicos del servicio de carrera e irregulares, los que prestan servicios por contrato, los cuales equivalen a un puesto o cargo regular, los de nombramiento transitorio y los que se encuentren en período probatorio.

    • (e) Funcionario o Funcionaria.— Personas que ocupan cargos o empleos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico que están investidos de parte de la soberanía del Estado, o sea, que intervienen directamente en la formulación o implantación de la política pública. Para propósitos de este capítulo, este término incluirá a los altos directivos, empleados de confianza y otros gerenciales, cuando se trate de las instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ya sean estas agencias, administraciones, corporaciones públicas, autoridades, y cualesquiera otras entidades cuasi públicas, y/o que operan como si fueran entidades privadas, incluirán entre otros a los que ocupan cargos o empleos que se denominen como Secretarios, Subsecretarios, Directores y Subdirectores Ejecutivos, Administradores y Subadministradores, Presidentes Ejecutivos y Vicepresidentes Ejecutivos, entre otros, o su equivalente, en cualquier instrumentalidad pública o cuasi pública.

    • (f) Junta.— Significará el cuerpo colegiado que funciona como organismo rector por el cual la corporación o instrumentalidad pública ejerce su poder, ya sea que se le denomine Junta de Directores, Junta de Gobierno, Junta de Síndicos o de cualquier otra manera, según establecido por la ley habilitadora de la instrumentalidad de la que se trate.

    • (g) Miembro.— Individuo que pertenece a la junta que dirige la corporación o instrumentalidad pública.

    • (h) Orden o Resolución.— Cualquier decisión o acción de aplicación particular emitida por una agencia, que adjudique derechos u obligaciones de una o más personas específicas, o que imponga penalidades o sanciones administrativas, excluyendo órdenes ejecutivas emitidas por el Gobernador.

    • (i) Persona.— Toda persona natural o jurídica de carácter público o privado que no sea una agencia.

    • (j) Salario.— La remuneración, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, fijada por acuerdo o por legislación, y debida por una agencia, corporación o instrumentalidad pública a un empleado o funcionario en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por la labor que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

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