2019 Laws of Puerto Rico
Título 3 - Poder Ejecutivo
Capítulo 102 - Medidas de Reducción de Gastos
§ 8802. Fase III

Universal Citation: PR Laws tit. 1, § 8802 (2019)
  • (1) Se establece un plan de suspensión temporera de leyes, convenios colectivos, preceptos y acuerdos de conformidad con los incisos (2) y (3) de esta sección.

  • (2) Fecha de comienzo de la Fase III.— La Fase III entrará en vigor inmediatamente, a la fecha de vigencia de esta ley.

  • (3) Plan de suspensión temporera.—

    • (a) Alcance.— Con el comienzo de la Fase III, automáticamente se suspenderá temporeramente, por un término no mayor que el provisto en la cláusula (b) de este inciso, toda cláusula, precepto y/o disposición contenidas en leyes, convenios colectivos, acuerdos, acuerdos suplementarios, políticas, manuales de empleo, cartas circulares, cartas contractuales, [adenda], certificaciones, reglamentos, reglas y condiciones de empleo, cartas normativas, planes de clasificación y/o planes de retribución, aplicable a los empleados sujetos a lo establecido en este capítulo, y referentes a:

      • (1) Aumentos en salario y beneficios marginales, salvo en aquellas circunstancias en que sean extremadamente necesarios y previo a la identificación de fondos por la agencia y autorización expresa de la OGP.

      • (2) Planes de adiestramiento, capacitación y desarrollo, salvo en aquellas circunstancias en que sean extremadamente necesarios y previo la identificación de fondos por la agencia y autorización expresa de la OGP.

      • (3) Licencias con sueldo para estudios, seminarios, cursos o talleres.

      • (4) Pagos de matrícula a empleados y/o familias.

      • (5) Programas de becas a empleados y/o familias.

      • (6) Pagos de diferencial en salario por condiciones extraordinarias o por interinatos.

      • (7) Bonificaciones tales como las concedidas por razón de productividad, ejecución, asistencia, puntualidad y por retiro.

      • (8) Concesión de días y horas libres con paga sin cargo a licencia alguna.

      • (9) Retribución adicional por habilidades o competencia.

      • (10) Aumentos por años de servicio.

      • (11) Aumentos por servicio meritorios.

      • (12) Aumentos generales.

      • (13) Liquidación monetaria anual del exceso de licencia de enfermedad acumulada; Disponiéndose, en este caso, como medida alterna provisional, que se procederá a la liquidación monetaria anual de la licencia por enfermedad no utilizada durante el año, que exceda noventa (90) días, sujeto a su disfrute.

      • (14) Liquidación monetaria anual del exceso de licencia de vacaciones acumulada cuando el empleado no haya podido disfrutar de sus vacaciones acumuladas por necesidades de servicio; Disponiéndose, en este caso, como medida alterna provisional, que el empleado vendrá obligado a disfrutar su licencia acumulada, en la fecha más próxima y que, de no hacerlo, perderá todo derecho a la liquidación monetaria y a su disfrute.

      • (15) Ascensos, descensos y/o traslados.

      • (16) Normas de retención y cesantía que conflijan con lo adoptado en este capítulo.

      • (17) Planes de reducción de fuerza laboral o cesantía, al igual que cualquier disposición que requiera observar ciertas medidas necesarias previo a la implantación de cualquier reducción de fuerza laboral o cesantía.

      • (18) Normas de reingreso y de adopción de registro de elegibles.

      • (19) Toda disposición que impida asignar tareas correspondientes a empleados, a un grupo de empleados, clase de puestos, niveles o unidad apropiada.

      • (20) Toda disposición que impida la subcontratación de tareas asignadas a empleados, a un grupo de empleados, clase de puestos, niveles o unidad apropiada.

      • (21) Disposiciones en cuanto a limitaciones de los derechos de gerencia o de administración del patrono; excepto aquellas que no estén en conflicto con este capítulo.

      • (22) Disposiciones o cláusulas donde el patrono se obligue a dar fiel cumplimiento a lo acordado o pactado, en cuanto a los aspectos que estén en conflicto con las disposiciones de este capítulo.

      • (23) Requisitos de utilizar antigüedad, en la medida en que las disposiciones de antigüedad sean contrarias a lo dispuesto en este capítulo o constituyan una limitación para efectuar cambios en funciones, ascensos, descensos, reubicaciones, traslados, destaques u otras transacciones necesarias para evitar que se afecten los servicios.

      • (24) Procedimientos de resolución de controversias, revisión y/o apelación que estén en conflicto con las disposiciones que, en cuanto a esas áreas, se proveen en este capítulo.

      • (25) Aumentos en la cantidad a recibir en el bono de navidad y en el bono de verano.

      • (26) Aumentos en la cantidad de aportación patronal a los planes de salud y bienestar.

      • (27) Pago de días libres por motivo de cumpleaños o por muerte de familiares.

        Se suspende, además, la eficacia de toda disposición reglamentaria, o contenida en documentos tales como políticas, certificaciones, circulares, [adenda], reglas y condiciones de empleo o por manuales de empleo, de cualquier índole, que provea para una licencia con paga, que no sea una establecida estatutariamente. Asimismo se suspende el pago de toda licencia especial que concurra con, y provea compensación, cuando el empleado está acogido a las licencias provistas por la “Ley de Beneficio de Incapacidad Temporal” (“SINOT”), bajo la “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo” (“Fondo del Seguro del Estado”), bajo la Ley del “Fondo para el Seguro Social de los Chóferes y otros Empleados” (“Seguro Social Choferil”) y bajo la “Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles” (“ACAA”); Disponiéndose, que el pago o compensación a ser recibido se limitará estrictamente a aquel dispuesto por los referidos estatutos y sus reglamentos. Se exceptúan de la aplicación de esta disposición a los policías y bomberos de Puerto Rico.
    • (b) Término de suspensión temporer[o].— La suspensión de las cláusulas y disposiciones descritas en la cláusula (a) de este inciso será por un término de dos (2) años a partir de la vigencia de esta ley. No obstante, el Gobernador podrá reducir este período mediante Orden Ejecutiva, de certificar la OGP que las economías resultantes de la implantación de los mecanismos provistos por este capítulo son suficientes para cubrir los objetivos.

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