View Our Newest Version Here

2019 Laws of Puerto Rico
Título 25 - Seguridad Interna
Subtítulo 1 - En General
Parte V - Reglamentacion de Armas de Fuego, Explosivos y Otros Artefactos Peligrosos
Capítulo 51A - Ley de Armas del 2000
Subcapítulo II - Licencia y Reglamentación
§ 456a. Licencia de armas

Universal Citation:
PR Laws tit. 1, § 456a (2019)
Learn more This media-neutral citation is based on the American Association of Law Libraries Universal Citation Guide and is not necessarily the official citation.
  • (a) El Superintendente expedirá una licencia de armas a cualquier peticionario que cumpla con los siguientes requisitos:

    • (1) Haber cumplido veintiún (21) años de edad.

    • (2) Tener un certificado negativo de antecedentes penales expedido no más de treinta (30) días previo a la fecha de la solicitud y no encontrarse acusado y pendiente o en proceso de juicio por algunos de los delitos enumerados en la sec. 456j de este título o sus equivalentes, tanto en Puerto Rico, los Estados Unidos o el extranjero.

    • (3) No ser ebrio habitual o adicto a sustancias controladas.

    • (4) No estar declarado incapaz mental por un tribunal.

    • (5) No incurrir ni pertenecer a organizaciones que incurran en actos de violencia o dirigidos al derrocamiento del gobierno construido.

    • (6) No haber sido separado de las Fuerzas Armadas bajo condiciones deshonrosas, o destituido de alguna de las agencias del orden público del Gobierno de Puerto Rico o sus municipios.

    • (7) No estar bajo una orden del tribunal que le prohíba acosar, espiar, amenazar o acercarse a un compañero íntimo, alguno de los niños de ese compañero o a persona alguna, y no tener un historial de violencia.

    • (8) Ser ciudadano de los Estados Unidos de América o residente legal de Puerto Rico.

    • (9) No ser persona que, habiendo sido ciudadano de los Estados Unidos alguna vez, renunció a esa ciudadanía.

    • (10) Someter una declaración jurada atestiguando el cumplimiento con las leyes fiscales; estableciéndose que será razón para denegar la expedición de la licencia solicitada o para revocar ésta el que el peticionario haya incumplido con las leyes fiscales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

    • (11) Cancelar un comprobante de rentas internas de cien dólares ($100) a favor de la Policía de Puerto Rico; Disponiéndose, que en los casos en que se deniegue la licencia, la cantidad pagada no será reembolsable.

    • (12) Someter en su solicitud una (1) declaración jurada de tres (3) personas que no tengan relación de consanguinidad o afinidad con el peticionario y que so pena de perjurio, atestigüen que el peticionario goza de buena reputación en su comunidad, y que no es propenso a cometer actos de violencia, por lo que no tienen objeción a que tenga armas de fuego. Esta declaración será en el formulario provisto por el Superintendente junto a la solicitud de licencia de armas.

    • (13) Someter su solicitud cumplimentada bajo juramento ante notario, acompañada de una muestra de sus huellas digitales, tomada por un técnico de la Policía de Puerto Rico o agencia gubernamental estatal o federal competente, y acompañada de dos (2) fotografías de dos (2) pulgadas por dos (2) pulgadas de tamaño, a colores, suficientemente reciente como para mostrar al peticionario en su apariencia real al momento de la solicitud.

    • (14) Someter una certificación negativa de deuda de la Administración para el Sustento de Menores, expedida no más de treinta (30) días previo a la fecha de la solicitud.

  • (b) Toda solicitud, en duplicado y debidamente cumplimentada, junto a los documentos y el comprobante arriba indicados, se radicarán en el cuartel general de la Policía o en las comandancias de[l] área donde resida el peticionario, reteniendo éste la copia sellada para su constancia. Dentro de un término de cinco (5) días laborables, el Superintendente expedirá una certificación de que la solicitud y todos los documentos requeridos han sido entregados, o requerirá la cumplimentación de los requisitos de la solicitud para poder emitir la certificación. A partir de que se expida la mencionada certificación, el Superintendente, dentro de un término que no excederá de ciento veinte (120) días naturales, determinará y certificará por escrito si el peticionario cumple con los requisitos establecidos en este capítulo para la concesión de la licencia de armas. Esto podrá lograrse mediante una investigación en los archivos de cualquier agencia gubernamental de Puerto Rico, Estados Unidos o el exterior a la que pueda tener acceso (incluyendo los archivos del National Crime Information Center y del National Instant Criminal Background Check System, entre otros). De resultar la investigación del Superintendente en una determinación de que la persona no cumple con todos los requisitos establecidos en este capítulo, no le será concedida la licencia de armas, pero sin menoscabo a que el peticionario pueda solicitarla nuevamente en un futuro. Si el Superintendente no emite una determinación dentro del plazo antes mencionado de ciento veinte (120) días, éste tendrá la obligación de expedir un permiso especial con carácter provisional a favor del peticionario, en un término [de] diez (10) días naturales. Dicho permiso especial con carácter provisional concederá todos los derechos, privilegios y prerrogativas de una licencia de armas ordinaria, durante una vigencia de sesenta (60) días naturales, período dentro del cual el Superintendente deberá alcanzar una determinación. Si al concluir la vigencia de dicho permiso con carácter provisional el Superintendente aún no hubiere alcanzado una determinación sobre la idoneidad del peticionario, dicho permiso con carácter provisional advendrá automáticamente a ser una licencia de armas ordinaria.

  • (c) El Superintendente podrá, discrecionalmente y de forma pasiva, sin perturbar la paz y tranquilidad del investigado o interrumpir la privacidad del hogar, realizar cuantas investigaciones estime pertinentes después de remitirse la licencia al peticionario; Disponiéndose, que el hecho de que se estén haciendo o no se hayan hecho las investigaciones no podrá ser impedimento para que se remita la licencia dentro de los términos antes indicados. Si después de realizada la investigación pertinente por el Superintendente resultare que el peticionario ha dado información falsa a sabiendas en su solicitud o no cumple con los requisitos establecidos en este capítulo, se procederá de inmediato a la revocación e incautación de la licencia ya la incautación de todas las armas de fuego y municiones que tuviera el peticionario, quedando éste sujeto a ser procesado por el delito de perjurio y por las correspondientes violaciones a este capítulo.

    • Todo ciudadano a quien se le otorgue una licencia y/o permiso, será responsable del uso de las licencias y del manejo de las armas, quedando libre de responsabilidad por dicho uso individual el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus departamentos, agencias y municipios, excepto cuando éstos tengan responsabilidad vicaria por los actos de sus empleados o agentes.
  • (d) La licencia de armas que en esta sección se establece faculta al concesionario a ser propietario de un máximo de dos (2) armas de fuego, salvo lo dispuesto más adelante sobre adquisiciones por vía de herencia o que el concesionario posea un permiso de tiro al blanco o de caza, en cuyo caso no habrá límite establecido. Disponiéndose, que todo concesionario que posea quince (15) o más armas vendrá obligado a mantener el ochenta por ciento (80%) de éstas en un lugar seguro, bajo llave y fijado al inmueble de forma que las armas no puedan ser sustraídas fácilmente. Todo concesionario obligado a cumplir con el requisito de seguridad, deberá someter al Superintendente una declaración jurada atestiguando que cumple con el requisito de seguridad. El Superintendente impondrá multa administrativa de mil dólares ($1,000) por cada arma que le sea sustraída al concesionario de su propiedad que no cumpla con las medidas de seguridad aquí establecidas. Estos requisitos de seguridad y la multa correspondiente aplicarán a toda persona que tenga en su poder más de quince (15) armas; todo concesionario deberá exhibir en un área prominente y visible a la clientela un aviso claramente legible en que se informe de este requisito. La licencia, además, faculta al concesionario a adquirir, comprar, vender, donar, traspasar, ceder, tener, poseer, custodiar y transportar, conducir armas de fuego, municiones y cualquier accesorio pertinente, en todo lugar sujeto a la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Disponiéndose, que:

    • (1) Las armas de fuego se podrán portar, conducir y transportar de forma oculta o no ostentosa, y el Superintendente dispondrá mediante reglamento, el procedimiento para que cualquier agente del orden público según descrito en este capítulo pueda expedir un boleto de cortesía que será preparado a esos efectos, el cual será remitido a la Oficina de Licencia de Armas de la Policía de Puerto Rico, donde se archivará en el expediente del tenedor de licencia. El Superintendente podrá imponer una multa de hasta doscientos dólares ($200) por reincidir en portar, conducir o transportar armas de forma ostentosa o no oculta, así como el procedimiento de revisión de la misma, a solicitud de la parte interesada a quien se le impone la multa. El Superintendente celebrará una vista administrativa en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días para sostener, revisar, modificar o eliminar la multa impuesta.

    • (2) Salvo que se posea además un permiso de portación, el arma no se podrá portar en la persona del concesionario; y que para poder transportarla sin permiso de portación, se tendrá que hacer con el arma descargada, dentro de un estuche cerrado que no refleje su contenido, el cual no podrá estar a simple vista. Disponiéndose, que cuando se trate de un guardia de seguridad privado, con permiso de portar, uniformado y en el ejercicio de sus funciones, éstos podrán portar el arma a simple vista.

    • (3) Las armas de fuego o municiones sólo se podrán donar, vender, traspasar, ceder, dejar bajo la custodia o cualquier otra forma de traspaso de controlo de dominio, a personas que posean licencia de armas o de armero o una de las personas mencionadas en la sec. 456c de este título.

    • (4) El concesionario sólo podrá transportar un arma de fuego a la vez, salvo los concesionarios que posean a su vez permisos de tiro al blanco o de caza, quienes no tendrán limitación de cantidad para portar armas de fuego en su persona mientras se encuentren en los predios de un club de tiro autorizado o en aquellos lugares donde se practique el deporte de caza, en conformidad a las leyes aplicables.

    • (5) El concesionario sólo podrá comprar municiones de los calibres que puedan ser utilizados por las armas que posee inscritas a su nombre.

    • (6) Esta licencia de armas no autoriza al concesionario a dedicarse al negocio de compra y venta de armas de fuego, limitándose la compra y venta de éstas a sus armas personales.

    • (7) Esta licencia de armas no autoriza al concesionario a dedicarse al negocio de compra y venta de armas de fuego o municiones, limitándose la compra y venta de éstas a sus armas y municiones personales.

  • (e) Dentro del término de cuarenta y cinco (45) días de recibir su licencia de armas, prorrogable por treinta (30) días más si así se solicita dentro del término original, todo concesionario deberá radicar, de no haberla radicado antes, en el Cuartel General de la Policía de Puerto Rico personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, una certificación expedida por un oficial autorizado de un club de tiro autorizado en Puerto Rico al efecto de que el peticionario ha aprobado un curso en el uso y manejo correcto y seguro de armas de fuego conforme a este capítulo. De no hacerlo, incurrirá en una falta administrativa de cien dólares ($100) por cada mes de atraso, hasta un máximo de seis (6) meses, al cabo de los cuales se revocará su licencia y se incautará la misma, así como toda arma y municiones que el peticionario haya adquirido. El Superintendente, para estos propósitos autorizará la compra de hasta un máximo de quinientas (500) municiones adicionales a las permitidas por este capítulo. Dichas municiones tendrán que ser consumidas en su totalidad por el concesionario durante el entrenamiento para la certificación. Lo dispuesto en este inciso no menoscabará lo dispuesto en el inciso (d)(7).

    • El Superintendente habrá de atender cualquier reclamo de las personas que por razones de salud o circunstancias especiales, fuera de su control, no puedan cumplir con la obligación de certificación aquí impuesta. En todo caso en el que el Superintendente conceda una prórroga, el nuevo término para cumplir con los requisitos comenzará a partir de los diez (10) días después de resueltas las circunstancias que dieron lugar a la prórroga.
  • (f) La Policía de Puerto Rico expedirá los duplicados de carnés de licencia de armas que interese un peticionario dentro del término de treinta (30) días naturales de serle solicitado previo el pago de cincuenta dólares ($50) en un comprobante de rentas internas por cada duplicado. En el caso de cambio de categoría de la licencia, el costo para el cambio de categoría será de veinte dólares ($20).

    • Todo carné de la licencia de armas tendrá la fecha en la cual deberá ser actualizado, que será cinco (5) años de expedido, y ninguna persona podrá hacer transacciones de armas de fuego o municiones, ni tirar en un club de tiro, ni cazar, ni portar, conducir o transportar armas, si no hubiese solicitado su actualización como se indica en este capítulo, so pena de que se revoque la licencia de armas y se imponga multa administrativa de quinientos dólares ($500) por tirar en un club de tiro, cazar, portar, conducir o transportar armas. Transcurridos seis (6) meses de su fecha [de] vencimiento, sólo podrá vender sus armas de fuego a una persona con licencia de armero. Cada cinco (5) años, en el quinto aniversario de la fecha de expedición de la licencia de armas, el peticionario vendrá obligado a renovar la misma cumplimentando una declaración jurada dirigida al Superintendente de la Policía, previo el pago del comprobante de rentas internas dispuesto en el Artículo 2.02 de esta Ley, haciendo constar que las circunstancias que dieron base al otorgamiento original se mantienen de igual forma o indicando de qué forma han cambiado. Dicha renovación se podrá realizar dentro de seis (6) meses antes o treinta (30) días después de la fecha de vencimiento de la licencia de armas. La no renovación de la licencia de armas transcurridos los treinta (30) días antes mencionados conllevará una multa administrativa de cincuenta dólares ($50) por mes hasta un máximo de seis (6) meses, cantidad que deberá ser satisfecha como requisito a la renovación. Si pasados seis (6) meses no renueva la licencia de armas, el Superintendente revocará la misma e incautará las armas y municiones; Disponiéndose, que el concesionario podrá renovar y reinstalar su licencia hasta seis (6) meses más después de la revocación o la incautación, lo que fuese posterior, mediante el pago del doble de la multa acumulada. Nada de lo anterior impide que una persona a quien se le ha revocado su licencia de armas por su inacción solicite de novo otra licencia y se le conceda, siempre que hubiese pagado cualquier multa pendiente, en cuyo caso podrá recobrar las armas incautadas, si el Superintendente no hubiese dispuesto de ellas. Se dispone que en el caso de que el concesionario estuviere residiendo fuera de Puerto Rico a la fecha aniversario de la renovación de la licencia o durante el período de renovación antes indicado, éste no vencerá hasta treinta (30) días de regresar el concesionario a Puerto Rico. Se dispone, además, que en el caso de que el concesionario fuese una mujer y ésta estuviere en estado de gestación a la fecha aniversario de la renovación de la licencia o durante el período de renovación antes indicado, dicho período no vencerá hasta noventa (90) días después del alumbramiento. En todo caso que una mujer en estado de gestación venga obligada, bajo las disposiciones de este capítulo, a someter un certificado de entrenamiento, el término para radicarlo comenzará a partir de los noventa (90) días después del alumbramiento. El Superintendente notificará a todo concesionario por correo dirigido a su dirección, seis (6) meses antes del vencimiento de la licencia de armas, la fecha en que ésta deberá ser renovada. El Superintendente pondrá a la disposición, a través de los cuarteles de área de la Policía, de los armeros y del Internet todos los formularios necesarios para llevar a cabo la renovación. Renovada la licencia, el Superintendente emitirá, previo satisfacción de derechos de renovación, el nuevo carné dentro de los próximos treinta (30) días naturales, a menos que tenga causa justificada para demorarlo. Todo concesionario deberá informar al Superintendente su cambio de dirección residencial o postal dentro de treinta (30) días de realizarse el cambio, so pena de multa administrativa de doscientos dólares ($200), que deberá pagarse como requisito a la renovación de la licencia.
  • (g) En cualquier momento, una persona podrá entregar su licencia de armas a la Policía para su cancelación, y conjuntamente entregará sus armas a la Policía o las traspasará a otra persona con licencia de armas vigente o de armero.

  • (h) No será requisito poseer arma de fuego alguna para poder obtener licencia de armas y sus categorías.

Disclaimer: These codes may not be the most recent version. Puerto Rico may have more current or accurate information. We make no warranties or guarantees about the accuracy, completeness, or adequacy of the information contained on this site or the information linked to on the state site. Please check official sources.
This site is protected by reCAPTCHA and the Google Privacy Policy and Terms of Service apply.