2019 Laws of Puerto Rico
Título 22 - Obras Públicas
Capítulo 9 - Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
§ 153. Derecho a sindicatura en caso de incumplimiento

Universal Citation: PR Laws tit. 1, § 153 (2019)
  • (a) En caso de que se faltare al pago del principal o de los intereses de cualquiera de los bonos emitidos bajo las secs. 141 a 161a de este título (los cuales bonos no pagados se referirán en adelante en esta sección como “los bonos”) después que los mismos vencieren, ya fuera por falta de pago del principal o intereses, o de ambos, y dicha falta de pago persista por un período de treinta (30) días, o en caso de que la Autoridad dejare de cumplir cualquier convenio con los tenedores de bonos, cualquier tenedor o tenedores de los bonos (con sujeción a cualquier limitación contractual en cuanto a algún porcentaje específico de dichos tenedores), o fiduciario de éstos, tendrán el derecho de solicitar de la sala del Tribunal de Primera Instancia donde estuviera radicada la oficina principal de la Autoridad o de cualquier corte de jurisdicción competente en Puerto Rico, mediante procedimiento judicial adecuado, el nombramiento de un síndico para la propiedad o parte de la misma, cuyos ingresos o rentas estén comprometidos para el pago de los bonos en descubierto (la cual propiedad o propiedades se refieren en esta sección como “la propiedad”). Ante dicha solicitud, el tribunal podrá designar un síndico para dicha propiedad, pero si la solicitud se hiciere por los tenedores de un veinticinco por ciento (25%) o más del montante del principal de los bonos en circulación o por cualquier fiduciario de tenedores de bonos por tal montante de principal, el tribunal vendrá obligado a nombrar un síndico para dicha propiedad.

  • (b) El síndico así nombrado procederá inmediatamente, por sí o por medio de sus agentes y abogados, a tomar posesión de dicha propiedad y de todas y cada una de sus partes, y podrá excluir totalmente de éstas a la Autoridad, su Junta, funcionarios, agentes y empleados y todos los que estén bajo éstos; y tendrá, poseerá, usará, explotará, administrará y regulará las mismas y todas y cada una de sus partes y, a nombre de la Autoridad o de otro modo, según el síndico crea mejor, ejercerá todos los derechos y poderes de la Autoridad con respecto a dichas propiedades tal como la Autoridad misma lo haría, y tendrá en cuenta el interés público y la naturaleza de servicio público de la Autoridad. Dicho síndico conservará, restaurará, asegurará y mantendrá asegurada dicha propiedad y hará las reparaciones necesarias o propias que de tiempo en tiempo estime oportunas, junto con aquellos remplazos de la propiedad [que] estime oportunas, junto con aquellos remplazos de la propiedad y tales extensiones de la misma que sean necesarios para mantener el servicio normal, y establecerá de acuerdo con las disposiciones de las secs. 141 a 161a de este título, e impondrá, mantendrá y cobrará las tarifas, derechos, rentas y otros cargos en relación con dicha propiedad que dicho síndico estime necesarios, propios y razonables, y cobrará y recibirá todos los ingresos y rentas y depositará los mismos en una cuenta separada y aplicará los ingresos y rentas así cobrados y recibidos en la forma que el tribunal ordene.

  • (c) Cuando todo lo que se adeude de los bonos e intereses sobre éstos haya sido pagado o depositado según se dispone en los mismos, y todas las violaciones en consecuencia de las cuales puede designarse un síndico, hayan sido subsanadas y corregidas, el tribunal, luego de aviso y vista pública (si éste considera la misma como razonable y propia) deberá ordenar al síndico darle posesión de dicha propiedad a la Autoridad, y en casos subsiguientes de violaciones subsistirán los mismos derechos de los tenedores de bonos para obtener el nombramiento de un síndico, según se provee anteriormente.

  • (d) Dicho síndico, en cumplimiento de los poderes que se le confieren por la presente, actuará bajo la dirección e inspección del tribunal y estará siempre sujeto a sus órdenes y decretos, y podrá ser destituido por éste. Nada de lo contenido en la presente limitará o restringirá la jurisdicción del tribunal para expedir aquellos otros decretos u órdenes adicionales que estime necesarios o adecuados para el ejercicio, por el síndico, de cualquiera de las funciones indicadas en las secs. 141 a 161a de este título.

  • (e) No obstante cualquier disposición en contrario contenida en esta sección, dicho síndico no tendrá poder para vender, traspasar, hipotecar o de otro modo disponer del activo de cualquier clase o naturaleza, perteneciente a la Autoridad y que sean de utilidad para sus fines corporativos y el tribunal no tendrá jurisdicción para expedir ninguna orden ni decreto requiriendo o permitiendo a dicho síndico vender, hipotecar o de cualquier otro modo disponer de cualquier parte de dicho activo.

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