2019 Laws of Puerto Rico
Título 17 - Hogares
Capítulo 37 - Programa de Subsidio para Vivienda de Interés Social
§ 1034. Programa “Mi Casa Propia”

Universal Citation: PR Laws tit. 1, § 1034 (2019)
  • Los recursos para financiar el Programa Mi Casa Propia creado por virtud de este capítulo, provendrán de una asignación presupuestaria anual de cinco millones (5,000,000) de dólares al Departamento de la Vivienda para que sean transferidos exclusivamente a la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, para realizar los objetivos y propósitos dispuestos en esta sección. También podrán provenir, parcial o totalmente, de la economía generada por el refinanciamiento de los bonos emitidos por el antiguo Banco y la Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico en el 1986, ahora conocida como la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, para cumplir las obligaciones de prepago de subsidio, a tenor con la Ley Núm. 115 de 11 de julio de 1986, según enmendada, y obligaciones contraídas bajo el Programa de Aseguramiento de Financiamiento Interino.
  • Para cada año fiscal, el Secretario de la Vivienda en coordinación con el Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda gestionará, como parte de la petición presupuestaria del Departamento de la Vivienda, la asignación antes descrita. Dicha petición presupuestaria deberá estar acompañada de un análisis de costo-beneficio que incluya entre sus áreas de estudio, tanto el impacto neto fiscal y económico conforme a los datos que las autoridades pertinentes informen o validen sobre los costos de construcción de vivienda, la oferta, la demanda y necesidad de vivienda en Puerto Rico.
  • Se autoriza a la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y al Departamento de la Vivienda, a utilizar los sobrantes de los fondos asignados del Fondo General para las diferentes etapas del Programa de Subsidio para Vivienda de Interés Social, creado por este capítulo y administrado por la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, y cualquier otro programa con fondos disponibles, para ayudar a personas o familias puertorriqueñas que cumplan con los términos que establezca la Autoridad mediante reglamentación.
  • El valor máximo de la vivienda a ser adquirida no podrá exceder el precio de venta de doscientos mil dólares ($200,000). Estas viviendas pueden ubicar en proyectos o tratarse de viviendas individuales ubicadas en cualquier municipio de Puerto Rico. En los casos de propiedades de nueva construcción o rehabilitadas ubicadas en los centros urbanos, el precio de venta máximo será de doscientos noventa y nueve mil dólares ($299,000). Se entenderá que las propiedades ubicadas en los centros urbanos incluyen aquellas cobijadas por los perímetros y áreas delimitados según definidos como tales por las secs. 1095 et seq. de este título, conocidas como la “Ley para la Revitalización de los Centros Urbanos”; al igual que aquellas cobijadas por los perímetros y áreas delimitados bajo las secs. 226 et seq. del Título 23, conocidas como la “Ley Especial para la Rehabilitación de Santurce”; las secs. 5201 et seq. del Título 23, conocidas como la “Ley Especial para el Desarrollo de Castañer”; y las secs. 591 et seq. del Título 23, conocidas como la “Ley Especial para la Creación del Distrito Teatral de Santurce”. El Secretario determinará qué áreas adicionales incluye en los centros urbanos, tomando como guía los parámetros dispuestos por las referidas leyes. El Secretario certificará qué propiedades están ubicadas en un centro urbano como se define en este capítulo.
  • La Junta de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda adoptará los procedimientos que fueren necesarios y consistentes con los propósitos de este capítulo y se le autoriza a crear el Programa “Mi Casa Propia”, el cual será administrado por la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico como un programa distinto al Programa de Subsidio de Vivienda de Interés Social y a establecer la cantidad que será aplicada al pronto o a los gastos directamente relacionados con la compra de la vivienda para ayudar a las personas de ingresos bajos o moderados.
  • Los sobrantes de subsidio a los que hace referencia este capítulo, así como los sobrantes y fondos disponibles de todos los programas administrados y/o custodiados por la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, también serán utilizados para financiar el Programa “Mi Casa Propia” hasta el monto que sea necesario para cubrir las solicitudes válidas remitidas al mismo.
  • Podrán ser elegibles para participar de este Programa aquellas personas que no hayan sido beneficiarios de un programa similar en el pasado, salvo que el Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda autorice lo contrario, para que se beneficien del subsidio que provee el Programa, sin menoscabo de los demás requisitos establecidos por este capítulo o por reglamento y evitando la participación del mercado especulativo con fines ajenos a los propósitos de este capítulo.
  • Se consideran como viviendas elegibles a los efectos de ser adquiridas bajo el Programa “Mi Casa Propia” creado en virtud de este capítulo, las viviendas ya construidas y las que se adquieren preconstruidas cuyo precio de venta no exceda doscientos mil dólares ($200,000), los préstamos para construir viviendas cuyo monto no exceda doscientos mil dólares ($200,000), y las viviendas de nueva construcción o rehabilitadas ubicadas en los centros urbanos y cuyo precio de venta máximo sea doscientos noventa y nueve mil dólares ($299,000). Se entenderá que las propiedades ubicadas en los centros urbanos son aquellas cobijadas por los perímetros y áreas delimitados según definidos como tales por las secs. 1095 et seq. de este título, conocidas como la “Ley para la Revitalización de los Centros Urbanos”; al igual que aquellas cobijadas por los perímetros y áreas delimitados bajo las secs. 226 et seq. del Título 23, conocidas como la “Ley Especial para la Rehabilitación de Santurce”; las secs. 5201 et seq. del Título 23, conocidas como la “Ley Especial para el Desarrollo de Castañer”; y las secs. 7001 et seq. del Título 23, conocidas como la “Ley Especial de Rehabilitación de Rio Piedras”. El Secretario utilizará como guía los parámetros dispuestos por las referidas leyes para certificar que la propiedad ésta ubicada en un casco urbano como se define en este capítulo.
  • Mediante reglamento, la Junta de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda y el Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, establecerán los parámetros de elegibilidad, un cargo administrativo por el uso del programa, a ser cobrado al vendedor, de uno punto cinco por ciento (1.5%) del precio de venta o tasación, cualquiera que sea menor, hasta un máximo de mil quinientos dólares ($1,500) y otras condiciones que garanticen que las viviendas sean adecuadas para constituir las residencias de los participantes del Programa. Dicha reglamentación será cónsona con la Exposición de Motivos y la política pública de este capítulo ampliando en toda circunstancia la participación y el beneficio de los ciudadanos.
  • El Programa “Mi Casa Propia” consistirá de una aportación subsidiada, hasta un tres por ciento (3%) del precio de venta o el valor tasado, lo que sea menor, de la unidad de vivienda existente cualificada o de nueva construcción cuyo precio de venta o valor tasado no exceda doscientos mil dólares ($200,000), bajo los parámetros establecidos por medio de este capítulo o la reglamentación pertinente, hasta un máximo de cuatro mil dólares ($4,000). De igual forma, el Programa consistirá de una aportación subsidiada, hasta un cinco por ciento (5%) del precio de venta o el valor de tasación, lo que sea menor, de la unidad de vivienda de nueva construcción, vivienda pre-fabricada, el préstamo de construcción o vivienda rehabilitada ubicada en un centro urbano, cualificada bajo los parámetros establecidos por medio de este capítulo o la reglamentación pertinente, hasta un máximo de seis mil dólares ($6,000). El precio adoptado para fines del parámetro anterior se conocerá como valor justo.
  • La asignación de fondos al Programa será utilizada en una proporción de cincuenta por ciento (50%) para la vivienda existente, y el otro cincuenta por ciento (50%) para la vivienda de nueva construcción. En los casos de viviendas rehabilitadas o de nueva construcción en centros urbanos, así como los préstamos para la construcción de viviendas y las viviendas pre-fabricadas, éstas serán consideradas como de nueva construcción. Mensualmente se evaluarán los topes de estas asignaciones basado en las proyecciones e ingresos a ser recibidos por el Programa. En caso de que, antes de finalizar cada mes, los fondos de las unidades de vivienda nueva o los de unidades de vivienda existente tengan un balance de cero (0) y la otra partida tenga un balance mayor de quinientos mil dólares ($500,000), la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda podrá transferir el exceso de fondos sobre la referida cifra, a la que tenga el balance de cero (0). Se procurará siempre que el fondo del que se transfieren recursos siempre mantenga un balance mínimo de quinientos mil dólares ($500,000).
  • Se autoriza al Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda a establecer el término de vigencia del programa mediante carta circular.
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